La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por varias sociedades mercantiles contra un acuerdo del Concejo Municipal del Municipio Antolín del Campo. La Sala aceptó su competencia, declarando la nulidad de las actuaciones del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y reponiendo la causa al estado de admisión del recurso de nulidad. La decisión se fundamentó en la conexión del caso con un juicio de nulidad anterior y en la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva.
Extracto de la motiva
La Sala observa que el presente recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 1° de agosto de 2002, razón por la cual se impone analizar el caso a la luz de las previsiones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al ser la ley vigente para el momento de la presentación del recurso, según lo establece el principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establecía lo siguiente: 'Artículo 181. Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad. Cuando la acción o el recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia.' Sobre la anterior disposición, esta Sala Político-Administrativa en sentencia N° 1407 de fecha 15 de junio de 2000, caso: José Román Sánchez, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, desaplicó por control difuso, de conformidad con el artículo 334 de la Constitución, el primer aparte del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ampliando así la competencia -a partir de dicho fallo- de los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativa, para conocer de los recursos de nulidad incoados contra los actos administrativos dictados por autoridades Estadales o Municipales contrarios a derecho, es decir, aun en los casos en que se aleguen vicios de inconstitucionalidad.
Dispositiva
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por las sociedades mercantiles INVERSIONES FERLUIMAR C.A., INVERSIONES PERILLAN C.A., INVERSIONES PARFHELIA C.A., e INVERSIONES ANYUDRELKA C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares constituido por el acuerdo N° 02-002 dictado el 6 de febrero de 2002, por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANTOLIN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante el cual, considerando que 'está vigente el Acuerdo de Cámara N° 6 de fecha 06 de Marzo de 1997 (…) donde declara Ejidos Municipales un lote de terreno enclavado entre la llanada de Manzanillo y la Serranía de Cabo Negro, en la población de Manzanillo…', acordó el reconocimiento de propiedad de los mencionados terrenos a los descendientes de los comuneros indígenas de 'El Manzanillo' en la persona de la Fundación El Manzanillo registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, el 9 de enero de 1997, bajo el N°24, folios 128 a 133, del protocolo primero, tomo primero del primer trimestre de ese mismo año. 2.- LA NULIDAD de todas las actuaciones del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. 3.- Se REPONE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda. Se ORDENA remitir los autos al Juzgado de Sustanciación, para que se pronuncie sobre la admisión del recurso de nulidad incoado.