La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional contra la sentencia del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que había declarado parcialmente con lugar un recurso contencioso tributario. La controversia se centró en la interpretación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario respecto a la unidad tributaria aplicable a las sanciones de multa impuestas por la Administración Tributaria. La Sala confirmó la aplicación de las reglas de concurrencia de infracciones y ordenó el recalculo de las sanciones de multa impuestas, revocando el cálculo anterior realizado por el Tribunal de instancia.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal contra la sentencia definitiva N° PJ602013000410 dictada el 5 de diciembre de 2013 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el apoderado judicial de la empresa Lido General Supply, C.A. Vistos los términos en que fue dictado el fallo recurrido así como las objeciones formuladas por el apoderado del Fisco Nacional en la fundamentación de la apelación contra el pronunciamiento que le resultó desfavorable, observa la Sala que la controversia planteada en el caso bajo examen se circunscribe a decidir si el Tribunal a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por la errónea interpretación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, al declarar que la unidad tributaria aplicable a las sanciones de multa impuestas por la Administración Tributaria “(…) era aquélla que se encontraba vigente al momento de la fecha de la emisión del acto administrativo y no la que se encuentre vigente al momento del pago (…)” de tales penas pecuniarias. Preliminarmente, debe esta Alzada declarar firme por no resultar controvertido por la contribuyente de autos en el recurso contencioso tributario interpuesto, la comisión del ilícito material referido al enteramiento extemporáneo de las retenciones practicadas en materia de impuesto al valor agregado. Así se determina. Igualmente esta Superioridad debe declarar firme por no haber sido objeto de apelación y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, lo decidido por el Juez de mérito respecto a los particulares siguientes: i) considerar inoficioso pronunciarse, en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, acerca de la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado; ii) la desestimación de la invocada desaplicación por inconstitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo y de la denuncia de violación del principio de irretroactividad de la Ley; y iii) la improcedencia de lo alegado acerca de la errónea aplicación del contenido del artículo 113 eiusdem. Así se establece.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- FIRME por no resultar controvertido por la representación legal de la sociedad de comercio LIDO GENERAL SUPPLY, C.A., en el escrito recursivo interpuesto, la comisión del ilícito material referido al enteramiento extemporáneo de las retenciones practicadas en materia de impuesto al valor agregado. Igualmente FIRME por no haber sido objeto de apelación y no desfavorecer los intereses del FISCO NACIONAL, lo decidido por el Juez de mérito respecto a los particulares siguientes: i) considerar inoficioso pronunciarse, en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, acerca de la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado; ii) la desestimación de la invocada desaplicación por inconstitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo y de la denuncia de violación del principio de irretroactividad de la Ley; y iii) la improcedencia de lo alegado acerca de la errónea aplicación del contenido del artículo 113 eiusdem. 2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra el fallo definitivo N° PJ602013000410 dictado el 5 de diciembre de 2013 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental; el cual se REVOCA en lo atinente al valor de la unidad tributaria aplicable para la imposición de las sanciones de multas. 3.- PROCEDE la consulta de la sentencia antes identificada. Conociendo de ella, se CONFIRMA la aplicación a la causa de autos de las reglas de concurrencia de infracciones contempladas en el artículo 81 del aludido Código Orgánico y se REVOCA el cálculo de las penas pecuniarias efectuado por el Sentenciador de instancia. 4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el apoderado judicial de la mencionada sociedad mercantil contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RNO/DF/848/2007-01318 del 21 de noviembre de 2007, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), acto administrativo que queda FIRME, salvo en lo que respecta al cálculo de las sanciones de multa impuestas por la Administración Tributaria, el cual se ANULA. Se ORDENA al órgano exactor recalcular las penas pecuniarias impuestas a la recurrente, conforme a las reglas de concurrencia de infracciones preceptuadas en el artículo 81 del aludido Texto Orgánico, y expedir las Planillas de Liquidación Sustitutivas, atendiendo a lo estatuido en el artículo 94 (Parágrafo Segundo) eiusdem. NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS a las partes, de acuerdo a lo expresado en esta decisión judicial. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.