Sentencia N° 702 — Sala Político Administrativa del TSJ, 3 de octubre de 2024

TSJ/SPA, Sent. N° 00702, Exp. 2024-0330, 03/10/2024
Expediente2024-0330
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaFamilia
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2024-10-03
DecisiónFALTA DE JURISDICCIÓN

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano para conocer de la solicitud de divorcio interpuesta por Andrés José Guerrero Schmidt contra Ana Yumeri Lugo Romero, argumentando que ambos cónyuges residen en España y que la niña involucrada también tiene su domicilio en ese país. La decisión se fundamenta en el principio del interés superior del niño y en la normativa de Derecho Internacional Privado que establece la competencia de los tribunales del lugar de residencia habitual de los menores.

Extracto de la motiva

motivado a que su representado manifiesta su profundo deseo de no seguir unido en matrimonio con una persona con la que no hace vida en común, siendo éste un sentimiento intrínseco en él, y por ende, relacionado intrínsecamente con su derecho a la dignidad y al libre desarrollo de su personalidad, y en consecuencia de esto, con base al respeto de [sus] aludidos derechos constitucionales, y dado que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla la nueva doctrina constitucional en lo que respecta a las causales no previstas expresamente en el Artículo 185 del Código Civil, como lo son el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, lo que ha producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal entre él y su esposa, y que es [imposible] rehacer en virtud de las diferencias ocurridas entre ellos, por lo tanto, conforme a las vigentes doctrinas en materia de divorcio, especialmente con fundamento a sus derechos constitucionales arriba citados ha decidido DEMANDAR LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, que lo une con la ciudadana ANA YUMERI LUGO ROMERO (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Corchetes de la Sala). En cuanto a las instituciones familiares, expresó que: “(…) PRIMERO: La custodia de la niña [cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] la seguirá ejerciendo el padre: ANDRÉS JOSÉ GUERRERO SCHMIDT, tal y como lo ha venido haciendo hasta los actuales momentos. SEGUNDO: La patria potestad será ejercida por ambos padres, de allí que la responsabilidad de crianza será compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. TERCERO: En cuanto Régimen de Convivencia Familiar, la madre tendrá un régimen de convivencia familiar ‘abierto’, quedando entendido que podrá visitar a su hija cualquier día de la semana, previa comunicación con el padre y con relación a los fines de semana, vacaciones y paseos, lo establecerán de mutuo acuerdo entre los progenitores, alternando dichas fechas para las vacaciones y fines de semana, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de la niña. CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, La madre se compromete a depositar mensualmente TRESCIENTOS EUROS (E. 300,oo), en el Banco SABADELL, en la cuenta N° ES590081 0163 6000 0165 0374, a nombre del padre ciudadano: ANDRÉS JOSÉ GUERRERO SCHMIDT, con su debido ajuste del 20% anual. Igualmente, la madre entregará dos (2) Bonos Especiales en los meses de septiembre y diciembre cada uno por la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (E. 600,oo) con su debido aumento, la madre se compromete a coadyuvar con los gastos por concepto de consultas médicas, medicina, hospitalización, vestido, que requiere la niña [cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes]”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita). (Corchetes de la Sala). Finalmente, solicitó “(…) la disolución del vínculo matrimonial que [une a su representado] con la ciudadana ANA YUMERI LUGO ROMERO desde la fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil diecisiete (2017), acto que se llevó a cabo en la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, inserta el Acta de Matrimonio bajo el Nro. 0650 de los Libros de Registro de Matrimonio llevados por dicha Oficina de Registro Civil, y se declare lo pertinente a la disolución del vínculo matrimonial y las instituciones familiares (…)”. (Mayúsculas de la cita). (Corchetes de la Sala).

Dispositiva

1.- Que EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la “solicitud de divorcio basado en el desafecto e incompatibilidad de caracteres” interpuesta por la abogada Elizabeth Rivas Parra, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANDRÉS JOSÉ GUERRERO SCHMIDT contra la ciudadana ANA YUMERI LUGO ROMERO, antes identificados. 2.- Se CONFIRMA la sentencia dictada 27 de mayo de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Palabras clave

divorciojurisdiccióninterés superior del niño

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