La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso por abstención o carencia interpuesto por ciudadanos del pueblo barí, quienes solicitaban la demarcación de su zona de reserva indígena y la ratificación de su derecho de propiedad colectiva. La Sala declaró su competencia para conocer el caso, pero consideró improcedente la medida cautelar solicitada por los actores. Además, instó a la Fuerza Armada Nacional a proteger el hábitat de los pueblos indígenas.
Extracto de la motiva
No puede soslayar este Máximo Tribunal la protección constitucional que la República Bolivariana de Venezuela otorga a los indígenas. Al respecto, el artículo 119 y la Disposición Transitoria Duodécima de la Constitución disponen: Artículo 119.- “El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y la ley.” Disposición Transitoria Decimosegunda.- “La demarcación del hábitat indígena, a que se refiere el artículo 119 de esta Constitución, se realizará dentro del lapso de dos años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Constitución. (…)” (Resaltado de la Sala). Tales normas constituyen imperativos categóricos que debe cumplir la República, en un determinado plazo, para hacerle justicia a los pueblos indígenas, preteridos por siglos hasta 1999, cuando esta Constitución reconoció sus derechos ancestrales, entre éstos la demarcación de sus tierras. La Constitución Bolivariana determinó el plazo de dos (2) años, cumplido en 2001, para ejecutar ese mandato, que –aun cuando evidentemente se ha estado cumpliendo en diferentes puntos de la geografía nacional- todavía es un proceso no concluido, que debe acelerarse en honor a los habitantes ancestrales de la tierra venezolana, nuestros primigenios pobladores.
Dispositiva
1.- SU COMPETENCIA para seguir conociendo del recurso por abstención o carencia incoado por los ciudadanos VÍCTOR ASÍBOROCO Y MACARIO ASOTBA, actuando en nombre propio, así como en nombre y representación de la COMUNIDAD INDÍGENA BARÍ y de la asociación civil BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOKHSIBIKA), contra la conducta omisiva del Ejecutivo Nacional en demarcar la zona de reserva indígena, ratificar el derecho de propiedad colectiva del pueblo barí sobre dicha reserva conforme a lo establecido en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela “Nº 196.733 del 05 de abril de 1961” y emitir a su favor un título protocolizable con indicación precisa de sus linderos. 2.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada. 3.- Que la petición de decidir la causa sin relación ni informes debe ser resuelta por separado. 4.- INSTA a la FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 327 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a que resguarde la mencionada zona protegiendo el hábitat de los pueblos indígenas allí asentados.
Palabras clave
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