Sentencia N° 702 — Sala Político Administrativa del TSJ, 21 de mayo de 2002

TSJ/SPA, Sent. N° 00702, Exp. 01-0080, 22/05/2002
Expediente01-0080
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2002-05-21
DecisiónCon Lugar

Resumen

La abogada Tania Flor de María Sánchez Zegarra solicitó la aclaratoria de la sentencia N° 162, dictada el 05 de febrero de 2002, en la que se mencionaba erróneamente el nombre de la cónyuge de su representado, Eduardo A. García Pérez. La Sala Político-Administrativa del TSJ determinó que la solicitud fue presentada a tiempo y que la aclaratoria solicitada se refería a una rectificación del nombre. En consecuencia, se declaró procedente la solicitud, corrigiendo el nombre de la cónyuge a Edna T. Padilla Montalvo.

Extracto de la motiva

Previamente a proveer en cuanto a lo solicitado, debe esta Sala determinar si la referida solicitud fue consignada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrillas de la Corte). Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto anteriormente transcrito, esta Sala se ha pronunciado en otras oportunidades en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), se estableció: “(Omissis...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”.

Dispositiva

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud efectuada por la abogada Tania Flor de María Sánchez Zegarra, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Eduardo A. García Pérez, respecto al fallo N° 162, dictado por esta Sala Político Administrativa el 05 de febrero de 2002; en el sentido de que el nombre de la cónyuge de dicho ciudadano es Edna T. Padilla Montalvo y no Wilma Reverón Collazo, como erróneamente se expuso en la página tres del referido fallo. Considérese este fallo como parte integrante de la decisión N° 162 de fecha 05 de febrero de 2002. Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese el cuaderno de medidas al expediente de la causa. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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