La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional contra la sentencia del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que declaró con lugar el recurso contencioso tributario de María Cecilia Arana Vásquez. La apelación se basó en la supuesta errónea interpretación de la Ley Orgánica de Aduanas, argumentando que la recurrente incumplió las condiciones de importación del vehículo bajo régimen diplomático. Sin embargo, la Sala determinó que la recurrente cumplió con los requisitos legales y que la retención del vehículo fue improcedente, confirmando así la nulidad de la decisión administrativa del SENIAT que ordenó el comiso del vehículo.
Extracto de la motiva
La Ley Orgánica de Aduanas publicada en la Gaceta Oficial No. 5.353 Extraordinaria del 17 de junio de 1999, en sus artículos 91 y 93 dispone lo que de seguidas se transcribe: 'Artículo 91: El Ejecutivo nacional por órgano del Ministerio de Hacienda, podrá conceder exoneración total o parcial de impuestos aduaneros en los siguientes casos: b) Para los efectos destinados al uso y consumo personal y consignados a los funcionarios diplomáticos y consulares o a las misiones acreditadas ante el Gobierno Nacional, conforme al principio de reciprocidad y a las normas internaciones sobre la materia; (…).' 'Artículo 93: Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 5°, las mercancías respecto de las cuales se haya concedido la exoneración, deberán ser utilizadas exclusivamente por el beneficiario en los fines considerados para la concesión de la liberación.' Asimismo, se observa que la Resolución Conjunta de los entonces Ministerios de Relaciones Exteriores, Hacienda y Transporte y Comunicaciones No. 83, 1754 y 099/88, respectivamente (publicada en la Gaceta Oficial No. 33.948, de fecha 20 de abril de 1988), fue dictada para establecer los requisitos y condiciones que deben cumplirse a los fines de la importación de vehículos bajo el régimen de franquicia diplomática. En efecto, los artículos 1, 4, 8 y 9 de la aludida Resolución Conjunta, aplicable al caso de autos, disponen lo siguiente: 'Artículo 1.- La importación de vehículos de motor efectuadas por funcionarios extranjeros acreditados en Venezuela, por las Misiones Diplomáticas, por las Oficinas Consulares y por las Organizaciones Internacionales se regirán por las normas contenidas en esta Resolución.' 'Artículo 4.- Los miembros del personal diplomático de las Misiones Diplomáticas permanentes acreditadas ante el Gobierno Nacional, los funcionarios consulares de carrera y los funcionarios de las Organizaciones Internacionales dentro de las categorías que estén indicadas en los Convenios de sede o de privilegios, podrán introducir al país, con exoneración de los impuestos de importación, un (1) vehículo (…)'. 'Artículo 8.- Los vehículos de motor importados conforme a lo previsto en la presente Resolución, podrán ser objeto de enajenación libre de todo gravamen sólo al vencimiento de los tres (3) años contados a partir de la fecha de su entrada al Territorio Nacional, indicada en la correspondiente planilla de gravámenes de importación, siempre que el funcionario haya permanecido durante el mismo período en el ejercicio de sus funciones en Venezuela y formule la solicitud de autorización de enajenación, antes del cese de sus funciones.' 'Artículo 9.- Cuando la enajenación de los vehículos de motor a que se refiere la presente Resolución se efectué antes del vencimiento del plazo indicado en el artículo que antecede, estará sujeta al pago de la totalidad de los impuestos de importación que fueron exonerados a su ingreso. Cuando la enajenación deba efectuarse por cese de funciones en Venezuela del propietario, sólo estará obligado a pagar los impuestos que correspondan de acuerdo al tiempo transcurrido desde la fecha de entrada del vehículo al territorio Nacional, de conformidad con la tabla de porcentaje de demérito (…)'.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia No. 007/2009 dictada en fecha 27 de febrero de 2009 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental. 2.- CONFIRMA el referido fallo que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la ciudadana María Cecilia Arana Vásquez, y la nulidad de la Decisión Administrativa No. SNAT/INA/APCO/AAJ/2006/127/004200 del 16 de octubre de 2006, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal Centro Occidental del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). NO PROCEDE la condenatoria en costas al Fisco Nacional, de acuerdo a los términos expuestos en el presente fallo.
Palabras clave
comisofranquicia diplomáticavehículoSENIATderecho a la defensa