Sentencia N° 700 — Sala Político Administrativa del TSJ, 5 de noviembre de 2019

TSJ/SPA, Sent. N° 00700, Exp. 2018-0225, 07/11/2019
Expediente2018-0225
PonenteMarco Antonio Medina Salas
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2019-11-05
DecisiónSin Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, confirma la decisión del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la Universidad Santa María. Se anulan las resoluciones administrativas que impusieron multas y diferencias de impuestos, por considerar que la Administración Aduanera incurrió en vicios de falso supuesto al no reconocer la representación legal adecuada de la universidad. La sentencia establece que no procede la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional.

Extracto de la motiva

Vistos los términos del fallo apelado, así como los alegatos expuestos en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional, observa la Sala en el caso concreto que la controversia planteada ha quedado circunscrita a decidir si el tribunal de la causa incurrió en los siguientes vicios: “falso supuesto de hecho y de derecho”. Precisado lo anterior, pasa esta Sala a decidir respecto a los aspectos controvertidos. De los vicios de errónea interpretación de los hechos y del derecho. La representación fiscal advierte que la Jueza en la sentencia apelada mal interpretó los hechos contenidos en la documentación que se encuentra en el expediente, y aplicó erradamente la ley, al declarar que el acto administrativo estaba inficionado del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, basando su inconformidad en que “… la compañía ‘Álvarez Acevedo Triple A’ no había actuado, quedando demostrado en los hechos su participación en el procedimiento aduanal y así mismo interpretó erradamente el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. Así las cosas, visto el argumento de la representación fiscal arriba señalado, verifica esta Alzada que de la revisión realizada a la sentencia apelada se constató que la Juzgadora luego de analizar lo alegado y probado en autos estableció, que la Administración Tributaria adujo que la empresa denominada “MA AGENTES ADUANALES, C.A.”, actuaba como representante legal de la recurrente, atribuyéndole erróneamente tal cualidad; incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho; asimismo dedujo que se había violentando lo establecido en el artículo 35 en la Ley Orgánica de Aduanas del año 1999, aplicable en razón de su vigencia temporal. Ahora bien, esta Máxima Instancia observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial número 5.353 Extraordinario de fecha 17 de junio de 1999, aplicable en razón del tiempo, prevé textualmente lo siguiente: “Artículo 35.- El Agente de Aduanas es la persona autorizada por el Ministerio de Hacienda para actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de aquél que contrata sus servicios, en el trámite de una operación o actividad aduanera. Sin menoscabo de las responsabilidades, que según esta Ley correspondan al consignatario aceptante, exportador o emitente de las mercancías, el agente de aduanas será responsable ante el Fisco Nacional por las obligaciones que se deriven de la operación aduanera que realice.”

Dispositiva

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva número 2382 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha el 12 de julio de 2017, en la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, decisión judicial que se CONFIRMA. 2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la mencionada institución educativa contra los actos administrativos contenidos en: (i) la Resolución signada con las letras y números APLG/AAJ/258-99, (ii) la Resolución de Multa distinguida con el alfanumérico APLG/AAJ/788-99; (iii) las Planillas de Liquidación de Gravámenes Formularios números H-98-0090509, 0090510 y 0090511 y (iv) la Planilla de Liquidación de Gravámenes Formulario número H-98-0078090 (H-98-0078166 complementaria), todos fechados el 27 de julio de 1999, emanados de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT); actos administrativos que se ANULAN. NO PROCEDE la condenatoria en costas.

Palabras clave

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