TSJ/SPA, Sent. N° 00070, Exp. 2009-0503, 08/02/2012
Expediente2009-0503
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2012-02-07
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
Al particular, encuentra este Tribunal que uno de los contratantes es la propia República, actuando por intermedio del antiguo Ministerio de Hacienda, en la persona del Ministro para ese entonces, y posteriormente, es la referida autoridad administrativa representada por el Ministro de turno, quien dictó el oficio impugnado por la recurrente. En segundo lugar, el objeto del contrato es, ‘… fijar dentro del marco referencial del Código Orgánico Tributario y en particular, de conformidad a lo previsto en el Artículo 115 del mismo, el procedimiento general mediante el cual ‘EL BANCO’ ejecute a favor de ‘EL MINISTERIO’ para el Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria y para la tesorería nacional, los servicios de recepción de los documentos establecidos en los Manuales Técnicos I y II anexos a este contrato y los ingresos correspondientes, por intermedio de su oficina principal, de sus sucursales y de sus agencias establecidas o por establecerse en el territorio nacional…’. En cuanto a las obligaciones asumidas, tenemos particularmente que conforme a la Cláusula Sexta, la recurrente se obligó a transmitir, vía teleproceso, a los computadores del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, todas las transacciones registradas por documento o directamente en línea, al final de la jornada de cada día laborable bancario, o el día hábil bancario siguiente de ocurrida la recaudación, de acuerdo con las especificaciones y forma contenidas en los Manuales Técnicos I y II, respecto de lo cual, asumió la recurrente todos los costos correspondientes y la responsabilidad plena por ello. Si bien la actividad desarrollada con base en dicho contrato es trascendente para la recaudación y control del cumplimiento de obligaciones tributarias por parte de terceros, en criterio de este Tribunal, no se trata de la prestación de un servicio público en el presente caso; (…) sin embargo, nos encontramos frente a una actividad delegada por el Estado a través de un contrato que designa a los bancos como auxiliares calificándolos de receptores de fondos nacionales (no agentes puesto que esta atribución es sólo otorgada por ley), así es claro que la información aportada por la recurrente o la recepción de ingresos a favor de la República, no podría ser considerada como la prestación de un servicio público, sino que, a todas luces, debe calificarse como una obligación derivada de un contrato que coloca al banco recurrente en la condición de auxiliar de la Administración y que la representación de la República ha calificado como una obligación formal tributaria que se deriva expresamente del deber de información establecido en el Código Orgánico Tributario, aspecto este último del cual este Tribunal no comparte, puesto que se le está tratando de otorgar a una relación contractual el carácter de agente de percepción que no tiene. Este Tribunal debe ser enfático en considerar, que la condición de agente de retención o de agente de percepción deviene únicamente de la ley, tal y como lo señala el propio Código Orgánico Tributario en su Artículo 25, aplicable en razón del tiempo, al señalar: (…) En razón de lo anterior, la condición de responsable del impuesto en los términos expresados en el Código Orgánico Tributario no puede surgir de un contrato, pero además existen diferencias marcadas entre uno y otro, el agente de retención o el de percepción como se dijo tienen una obligación legal no contractual; en segundo lugar los responsables o agentes de retención o de percepción intervienen en la operación tributaria, esto es el de retención sustrae una porción de un pago; el de percepción calcula el impuesto que debe recibir del contribuyente, en el caso del receptor de fondos nacionales, el no interviene en la operación tributaria en aplicación de la ley, sino que se limita a recibir el pago para enterarlo en las cuentas del Tesoro y aceptar que el receptor de fondos nacionales es un agente de percepción permitiría que el banco interviniera en una operación de determinación de una cuota tributaria. (…) También debe este Tribunal ser enfático en señalar que el Artículo 115 del Código Orgánico Tributario en su primera parte no puede servir de base para la celebración del contrato, puesto que este se refiere al carácter reservado de la información suministrada por contribuyentes, responsables o terceros, a la posibilidad de que estos (sic) puedan ser comunicadas a la autoridad judicial y el carácter reservado de las tareas delegadas por la Administración Tributaria en tareas de recaudación. Si bien en dicho Artículo hay mención a la delegación, este no se refiere a la autorización o a la norma que permite la celebración del contrato sino su carácter reservado. No obstante lo anterior, a la República no le está vedada su posibilidad de celebrar contratos válidamente por el hecho de que exista una confusión en el señalamiento de la norma, puesto que las entidades auxiliares al Servicio de Tesorería, está (sic) previsto (sic) en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y los contratos están mencionados en el Artículo 90 del mismo texto legal, Artículo este último que inexplicablemente no aplica en materia tributaria por mandato del propio Código Orgánico Tributario de 1994 (Art. 228), y que sirve de defensa al abogado representante de la República en sus informes, pero que se menciona en este fallo en razón de precisar que existe la posibilidad de celebrar contratos y que a la República no le está limitada por la falta de mención de una norma o porque haya utilizado la equivocada. En fin el contrato de marras representa la materialización de una delegación, siendo el caso que, en criterio de este Tribunal, se ha realizado a través de un instrumento contractual, donde se especifican los particulares que regirán la tarea de recaudación de información al Banco como empresa especializada, la cual es relevante para la actividad de fiscalización y control que la Administración debe ejercer sobre los contribuyentes o responsables incididos en esos reportes específicos. Tales reportes debían ser entregados en una oportunidad taxativamente establecida, y sobre cuyo incumplimiento en la tempestividad de la entrega se estableció en cabeza de la Administración la posibilidad de imponer ‘multas’, conforme lo previsto en la Cláusula Vigésima del contrato de marras.
Dispositiva
En virtud de las consideraciones expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia Nº 029/2008 de fecha 6 de marzo de 2008, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo. Igualmente se CONFIRMA la condena en COSTAS procesales a la mencionada sociedad de comercio, impuestas por el Tribunal de origen en el monto equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.