Sentencia N° 70 — Sala Político Administrativa del TSJ, 3 de febrero de 2004

TSJ/SPA, Sent. N° 00070, Exp. 2003-0986, 04/02/2004
Expediente2003-0986
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2004-02-03
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de suspensión de efectos de un acto administrativo impugnado, en el contexto de un recurso contencioso administrativo interpuesto por la sociedad TEAM TECNOLOGÍA EUROPEA APLICADA AL MOVIMIENTO, S.L. contra la decisión del Ministro de Infraestructura que declaró sin lugar un recurso de reconsideración. La Sala destacó que la suspensión de efectos es una medida preventiva que busca evitar lesiones irreparables, y que debe fundamentarse en hechos concretos que demuestren un posible perjuicio real para el recurrente. En su análisis, la Sala concluyó que los argumentos presentados por el recurrente no eran suficientes para justificar la suspensión, ya que no se acompañaron pruebas que evidenciaran un daño irreparable. Por lo tanto, se desestimó la solicitud de suspensión de efectos, declarando improcedente la medida solicitada, y se ordenó el registro y notificación de la decisión. Finalmente, la sentencia fue firmada y sellada en Caracas, y se publicó y registró el 4 de febrero de 2004.

Extracto de la motiva

Para resolver sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado esta Sala observa: Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Así, la norma prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone: “A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio. La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio.” Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable. En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”. En lo que respecta al periculum in mora, es decir, el peligro de que se cause un daño irreparable, quedando ilusoria la ejecución del fallo, es relevante destacar que esta Sala en sentencia Nº 1087 del 11 de mayo de 2000 (Aerovías Venezolanas S.A. Avensa) señaló que “corresponde a la demandante alegar y demostrar cuanto fuere necesario para concluir en la existencia real de un daño y en la irreparabilidad del mismo. Sólo así se justificaría que la ejecución del acto recurrido, pudiere, por excepción, ser suspendida.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por el abogado Luis Gamardo Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TEAM TECNOLOGÍA EUROPEA APLICADA AL MOVIMIENTO, S.L., antes identificados, contra la Resolución N° 008 de fecha 14 de marzo de 2003, dictada por el MINISTRO DE INFRAESTRUCTURA, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión de fecha 23 de julio de 2002, referida al otorgamiento de la buena pro a la sociedad mercantil Calmaquip Engineering Corporation, en el proceso de Licitación General No. VMSI-LG-01-168 para la adquisición de veintiún puentes móviles de abordaje de pasajeros para el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Estado Vargas. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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