El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, revocó la sentencia del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la Sucesión Inciarte Valbuena Esteban. Se determinó que la falta de notificación de la Providencia Administrativa que dio inicio al procedimiento de fiscalización no comprometió derechos fundamentales, y se confirmó la validez de los actos administrativos de la Administración Tributaria. Además, se anula el quantum de la multa impuesta, considerando la procedencia de una circunstancia atenuante de responsabilidad penal tributaria.
Extracto de la motiva
motivación sin sustento jurídico, que imposibilite el ejercicio del derecho a la defensa del contribuyente, se produce un acto administrativo írrito, cuya nulidad debe ser declarada. En resumidas cuentas, más que un vicio en el acto, se incurre en la violación del derecho a la defensa (…)”. (Sic). Señaló la representación judicial de la sucesión recurrente que “(…) la Administración Tributaria en el Acta de Reparo sólo se concreta a señalar los bienes y a [indicar] que los (…) que no están domiciliados en la Región Capital no pueden ser objeto de avalúo; [lo que -a su decir-] produce indefensión por cuanto está obstaculizando o impidiendo la defensa, porque deja una ventana abierta para dar cabida a situaciones jurídicas impropias, pero con el ánimo de crear en [su] representada, las preocupaciones normales y lógicas, provenientes de la derivación de otro u otros reparos (…)”. (Corchetes de esta Máxima Instancia). Declaró que “(…) la improcedencia del ‘supuesto’ monto del impuesto a pagar, las multas, la actualización monetaria y los intereses compensatorios [toda vez que], la Administración Tributaria considera que las diferencias que surgen entre la determinación tributaria realizada por [su] IAJuriss.com | Base de Datos Jurídica de Venezuela | Página 8 de 34 representadas y la realizada por la propia Administración, son suficientes para incurrir en los supuestos de la contravención a que se refiere el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 (…)”. (Sic). (Interpolados de esta Máxima Instancia). Asimismo, expuso que “(…) [su] representada no ha cometido ninguna clase de infracción, ni ilícito tributario alguno, por cuanto, declararon lo que a su juicio y al de otras personas calificadas para ello, era lo justo, esto lo podemos apreciar en la declaración de impuesto sobre sucesiones presentada por [la misma] (…)”. (Agregados de esta Sala). Manifestó que los actos administrativos recurridos son nulos y estimó improcedente la multa impuesta, exigiendo ademá
Dispositiva
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación en juicio del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva número 009/2016, del 25 de abril de 2016, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la apoderada judicial de la SUCESIÓN INCIARTE VALBUENA ESTEBAN, contra la Resolución (Sumario Administrativo) identificada con el alfanumérico RCA-DSA-2004-000191 del 25 de marzo de 2004, notificada el 05 de mayo del mismo año, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual queda FIRME, salvo el quantum de la multa que se ANULA.
Palabras clave
Contencioso TributarioSucesiónImpuesto sobre Sucesiones