TSJ/SPA, Sent. N° 00007, Exp. 2002-0102, 17/01/2018
Expediente2002-0102
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2018-01-16
DecisiónDecaimiento del objeto
Extracto de la motiva
Sostiene que “El acto administrativo (…) objeto de impugnación que decide el RECURSO DE REVISIÓN, no reviste naturaleza de resolución ministerial, por adolecer de motivación (…). El Ministro de Energía y Minas pretende resolver un asunto de mero derecho cuando en realidad el estudio de la situación planteada implicaba verificaciones elementales de orden fáctico en el caso concreto, que revela la absoluta ausencia de una adecuada motivación en la decisión adoptada”. - Abuso de poder Afirma que “El Ministro de Energía y Minas, incurre en abuso de poder al pretender que el régimen de denuncios ha quedado extinguido por el Decreto N° 2.039 de quince (15) de febrero de 1977 por haber derogado el artículo 33° de la Ley de Minas, en desacato al PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD, lo que conduce a abstenerse de tramitar el recurso de revisión”. Finalmente, solicita se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad. Correspondería a esta Sala emitir pronunciamiento con relación al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la abogada Jazmine Flowers Gombos Nagi, antes identificada, contra el acto administrativo Nro. 250 del 11 de mayo de 2001 dictado por el Ministro de Energía y Minas, mediante el cual se declaró sin lugar el “Recurso de Revisión” ejercido por la parte actora ante esa autoridad administrativa, en el marco de la “(…) reclamación de [su] legítimo derecho a obtener los títulos sobre concesiones originadas en los denuncios mineros formulados por [su] causante GOMBOS SERES ERVIN ANDOR (…) acorde con el artículo 33 de la Ley de Minas [aplicable ratione temporis]”. (Agregados de la Sala). Sin embargo, se advierte por notoriedad judicial que este Órgano Jurisdiccional, a través de sentencia Nro. 1226 del 8 de noviembre de 2017 indicó lo siguiente: “En el escrito de demanda de fecha 14 de agosto de 1996, la abogada Jazmine Flowers Gombos Nagi sostiene que su causante, Ervin Andor Gombos Seres, fue un pionero de la minería nacional y en su condición de prospector de minas, geólogo y representante de la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Industrias Mineras de Transportes Marítimos, C.A. (COVIM-TRAMA), realizó estudios de subsuelo y presentó los respectivos planos de levantamiento geológico y topográfico, además de informes técnicos, ante la Oficina de Fiscalización y Control del Ministerio de Minas e Hidrocarburos del Estado Bolívar, relacionados con numerosos denuncios mineros, entre ellos los yacimientos auríferos y diamantíferos denominados ‘GUARICHE’ e identificados con los números ‘1’, ‘2’ y ‘3’, ubicados en el ‘Municipio El Manteco (antes Pedro Cova), Distrito Piar del Estado Bolívar’, respecto a los cuales, según afirma la accionante, el referido ciudadano fue el primer denunciante. Aduce, con base en lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Minas, que ‘le corresponde a la suscrita causahabiente, la reclamación de los derechos consolidados en cabeza de [su] causante, ERVIN ANDOR GOMBOS SERES, por tratarse de la figura del denuncio, cuya naturaleza dimana derechos preferentes a favor del primer denunciante y reviste carácter de derecho adquirido y por ende, de OTORGAMIENTO FORZOSO, en contraposición al régimen de concesiones mineras. Como quiera que el causahabiente o heredero del de cujus, representa la continuación de la personalidad de aquél por ficción jurídica, es indiscutible que ostent[a] la legitimidad para obrar en juicio. Ahora bien, aprecia la Sala que el mencionado artículo 33 de la Ley de Minas, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 121 Extraordinario del 18 de enero de 1945, vigente para el momento en que fue dictado el acto administrativo impugnado y a la fecha de interposición de la demanda, prevé lo siguiente: De acuerdo a lo establecido en las normas parcialmente transcritas, se observa que la Ley de Minas de 1945 disponía la obtención del título de concesión como un derecho de los y las denunciantes de yacimientos minerales (…). Posteriormente, la Ley de Minas publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.382 Extraordinario, de fecha 28 de septiembre de 1999, estableció en sus artículos 2 y 7 que ‘las minas o yacimientos minerales de cualquier clase existentes en el territorio nacional pertenecen a la República, son bienes del dominio público y por tanto inalienables e imprescriptibles’; y que ‘La exploración, explotación y aprovechamiento de los recursos mineros sólo podrá hacerse mediante las siguientes modalidades: a) Directamente por el Ejecutivo Nacional; b) Concesiones de exploración y subsiguiente explotación; c) Autorizaciones de Explotación para el ejercicio de la Pequeña Minería; d) Mancomunidades Mineras; y, e) Minería Artesanal’. Asimismo, el artículo 23 de la mencionada Ley de Minas de 1999 (como lo hacía de manera similar el artículo 11 de la Ley de 1945) prevé la facultad del Ejecutivo Nacional, cuando convenga al interés público, de reservarse la exploración o explotación de sustancias minerales y las áreas que las contengan, sea directamente por órgano del Ministerio competente en materia de minas, o a través de entes de la exclusiva propiedad de la República. Bajo esta premisa, fue dictado el Decreto Nagi. Así se establece.