TSJ/SPA, Sent. N° 00698, Exp. 2017-0026, 16/11/2022
Expediente2017-0026
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2022-11-15
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador observa que la controversia queda circunscrita a determinar si el acto administrativo recurrido adolece de los siguientes vicios: 1) Vicio de Falso Supuesto de hecho pues el crédito existe; 2) Error de hecho y de derecho; 3) Los intereses moratorios no son líquidos ni exigibles. Efectivamente, consta en los folios 44, 45 y 46, copia de: Declaración N° 1100000690168-0 del dieciséis (16) de Septiembre de 2003, Factura N° 12763 y Factura No. 12028, todos con un sello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria donde se lee ‘CONFRONTADO CON EL ORIGINAL’. Los tratados internacionales de protección a los derechos humanos han reconocido el derecho de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva. En la Declaración de los Derechos Humanos está prevista en el artículo 10; en el Convenio de Roma para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en el artículo 6; en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 14. Conforme a los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se deben analizar todos los elementos probatorios y debe haber una correspondencia entre lo alegado y lo decidido. Todas las pruebas producidas deben ser analizadas y justificada su valoración, ya sea porque influye positivamente en la decisión de fondo, ya sea porque se van a desechar. Pero no pueden silenciarse. Si esto sucede, se estaría cometiendo un vicio de fondo que se encuentra previsto en el numeral 1° del artículo 240 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable ratione temporis, cuya consecuencia es la nulidad absoluta. Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000 (La Casación Civil. Caracas; Editorial Jurídica ALVA), se pronunció en los términos siguientes: La citada evolución jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, parcialmente transcrita solo a modo referencial (conscientes de las diferencias entre el principio dispositivo en materia Civil y el principio inquisitivo que rige al Contencioso Tributario el cual dota al juez contencioso de amplias facultades inquisitivas), no hace mas que poner de manifiesto la importancia de analizar todo el cúmulo probatorio que exista en el expediente, con el objetivo de buscar de la verdad. Tal como ya se indicó, en el presente caso, la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/GCE/RCA/DJT/2008/0184 de fecha primero (01) de Febrero de 2008, afirma categóricamente en la página 15 (folio 39), que ‘...al hecho de no existir en autos prueba alguna que desvirtué lo observado por la Administración Tributaria…’. En el caso sub iudice, el silencio de prueba (inactividad que viola flagrantemente el Principio del Derecho a una tutela efectiva por parte del Estado), se patentiza, cuando la Administración Tributaria emite una planilla de liquidación sin considerar el contenido de los siguientes documentos: a) Copia autenticada con su original, anexada al recurso marcado con la letra ‘B’ de la factura N° 12028, de fecha seis (6) de Agosto de 2003, emitida por la sociedad de comercio M.R. & Co. C.A., a nombre de la contribuyente, correspondiente a la importación de 4 bultos de resina, cuya operación generó un crédito fiscal de Bs. 1.757,08. b) Copia autenticada con su original que se anexa al recurso marcada ‘C’ de la factura N° 12763 de fecha veinte (20) de Agosto de 2003, emitida por la sociedad de comercio M.R. & Co. C.A., a nombre de la contribuyente, correspondiente a la importación de 50 cartones de Peróxido de Metiletilcetona, cuya operación generó un crédito fiscal de Bs. 997,70 a favor de la contribuyente. c) Copia autenticada con su original, que se anexa al recurso marcada ‘D’ de la Declaración de Impuesto al Valor Agregado, identificada con el N° 1100000690168-0 correspondientes al período fiscal de Agosto de 2003. De haber sido consideradas las pruebas descritas, la Administración Tributaria hubiera declarado con lugar el recurso interpuesto, pues los créditos en discusión queda claro con las pruebas presentadas y no consideradas, que si se causaron, pues si sumamos las dos facturas presentadas como pruebas y confrontadas con los originales (Bs. 997.705,65 + Bs. 1.757.086,20 = Bs. 2.754.791,85) nos daremos cuenta que el resultado es actualmente Bs. 2.754,79 (en virtud de la reconversión monetaria), monto rechazado indebidamente por la Administración Tributaria. Por las razones expuestas, resulta evidente que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por falso supuesto de hecho, destacándose además que la Administración Tributaria con el evidente silencio de prueba cometido, transgredió lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual se declara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/GCE/RCA/DJT/2008/0184 de fecha primero (01) de Febrero de 2008.