TSJ/SPA, Sent. N° 00698, Exp. 2003-0041, 29/06/2004
Extracto de la motiva
Visto el escrito de formalización de la apelación presentado por la parte recurrente, se observa que el mismo se limita a tres aspectos: a) La lesión al derecho a la presunción de inocencia del actor, por parte de la Contraloría Interna de C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., al momento de formular cargos; b) La incompetencia del Presidente de la citada empresa estatal para suscribir el acto impugnado y c) El falso supuesto en que incurriera el órgano emisor de la resolución atacada, al afirmar que la rubrica de los cheques a que se ha hecho referencia a lo largo del presente fallo ocasionó el daño patrimonial a la C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., supuesto que motivó las sanciones impuestas al actor. Pasa entonces la Sala a conocer de la apelación en los términos en que fue planteada: 1.- Denuncia el actor en primer lugar, la lesión de su derecho a la presunción de inocencia por parte de la Contraloría Interna de la C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., ello en virtud de que el aludido ente contralor al formularle los cargos que dieron inicio al procedimiento sancionatorio que culminó con la resolución impugnada, utilizó frases asertivas respecto a los hechos imputados al actor, considerándolo culpable desde el inicio. Constata la Sala que mediante la correspondiente acta de formulación de cargos se informó al recurrente ‘...que en torno a presuntas irregularidades administrativas ocurridas en la Gerencia de Administración durante el lapso de enero del 98 a septiembre de 1999, con ocasión del pago indebido de once (11) cheque a favor de las Empresas SUMETAL, C.A.; SUMAELECTRIC, C.A.; CANAGUA, S.A. y MATERIALES ELÉCTRICOS, C.A., surgen indicios que comprometen su responsabilidad administrativa en su condición y desempeño de sus funciones como Gerente de Administración. Asimismo se verifica, que el acta en referencia formula el cargo de la siguiente manera: “Por haber autorizado con su firma el pago de los cheques Nros. (...) a nombre de (...), Empresas que no son proveedores de C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., ni suministraron material alguno a esta Empresa, no obstante hicieron efectivos sus pagos, mediante la alteración de las órdenes de compra Nro.(...) a nombre de (...), forjada con el nombre de (...), utilizando facturas elaboradas al efecto en computador sin llenar los requisitos que para las empresas exige el Seniat, colocando el RIF y el NIT de Empresas proveedoras de C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., lo que ocasionó un perjuicio material a C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., por una cantidad aproximada de BOLÍVARES NOVENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.98.278.872, 36), que se originó por haber actuado negligentemente al permitir mediante su firma autorizada el pago indebido a estas Empresas e igualmente permitió que el Departamento de Cuentas por Pagar y las Secciones de Proceso de Pago y Análisis de Cuentas, adscritas a esa Gerencia procesaran y analizaran los pagos indebidos a las Empresas mencionadas, a través de órdenes de compra y facturas alteradas; de manera que su conducta encuadra en el supuesto generador de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 113, Numeral 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, que expresa: (...). En tal sentido, se previene al Compareciente que en atención a lo dispuesto en el Artículo 120 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, tiene un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, para contestar cargos, acompañar pruebas y producir documentos que estime pertinentes para que sean agregados al expediente y apreciados en la decisión.(...)” Al respecto se advierte, que el acta de formulación de cargos es un simple acto de trámite que da inicio a un procedimiento sancionatorio, mediante el cual se pone al indiciado en conocimiento de los hechos de los cuales se le acusa y la base legal que permitiría la imposición de una eventual sanción, lo cual no implica en modo alguno la determinación definitiva de la misma, antes por el contrario, a través del acto de cargos se otorgan las herramientas para preparar una defensa adecuada en el procedimiento al cual se está dando inicio. En tal sentido, la Sala advierte que dicho acto fue debidamente notificado al actor, ya que según puede apreciarse, el mismo está suscrito por el recurrente, quien se encontraba presente al momento de formulársele cargos. De otra parte se verifica, que la aludida providencia otorga un lapso para comparecer al procedimiento, el cual siguió su curso normal, según se desprende de los alegatos expuestos por el recurrente en el libelo, lo cual refuerza el resguardo de la garantía constitucional a la defensa del actor. Finalmente, para la Sala, independientemente de que la citada acta de cargos hubiese utilizado términos asertivos respecto a los hechos imputados al actor, no prejuzga sobre el fondo, esto es, contrariamente a lo sostenido por el demandante, no lo considera culpable antes de sustanciar el correspondiente procedimiento administrativo, pues lejos de imponerle una sanción, que es la consecuencia jurídica inmediata de la declaratoria de responsabilidad administrativa, permite el acceso del indiciado al procedimiento, a fin de que intente desvirtuar los cargos que se le formulan. En tal virtud, se desestiman los alegatos del actor en torno a que la Contraloría Interna de la C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. violó el derecho a la presunción de inocencia del actor mediante el acta de formulación de cargos. Así se declara.
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano LUIS JOSÉ PANTÉ GUZMÁN, contra la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 04 de julio de 2002, que declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido por el apelante contra la Resolución Nº JD-015/00, dictada el 12 de mayo de 2000, por el Presidente de la C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. En consecuencia, se confirma, aunque por diferente motivación, el fallo apelado. Asimismo, y en virtud de haber sido formulada una pretensión de condena conjuntamente con el recurso de nulidad, se condena al pago de las costas del presente juicio al recurrente supra identificado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a la presente causa, según lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente junto con Oficio, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.