El ciudadano Mario Castillo solicitó una aclaratoria de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del TSJ el 26 de marzo de 2003, argumentando que no hubo pronunciamiento expreso sobre un punto de su petitorio. La Sala, al analizar la solicitud, recordó que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil permite correcciones a las sentencias mediante aclaratorias y ampliaciones, y que estas deben respetar el derecho al debido proceso. La Sala concluyó que la solicitud de ampliación era improcedente, ya que la decisión no había declarado la nulidad del acto jubilatorio, y la reincorporación al servicio activo dependía de la voluntad del órgano administrativo.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de “aclaratoria” presentada, no sin antes precisar, que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales por medios específicos, está contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales medios de corrección de los fallos son: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene finalidades diferentes que dependerán de las deficiencias que presenten las sentencias. Así las cosas, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia tanto de la aclaratoria como de la ampliación, y en virtud de ello se transcribe su contenido, que es del tenor siguiente: “Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. En el caso bajo análisis, debe establecerse primeramente, la temporalidad de la solicitud, y al respecto observa, que con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo anteriormente transcrito, esta Sala se ha pronunciado en otras oportunidades en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no constituir, por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos.
Dispositiva
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada en fecha 1º de abril de 2003 por el ciudadano MARIO CASTILLO, asistido de abogado, de la sentencia dictada por esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de marzo de 2003 y publicada el día 27 del mismo mes y año, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra la decisión tácita del Ministro del Interior y Justicia, confirmatoria de la decisión del Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, (DISIP), de fecha 1º de abril de 2001, y ordenó al Ministerio del Interior y Justicia impartir las instrucciones correspondientes a los efectos de realizar el análisis que justifique la concesión del beneficio de jubilación. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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