Sentencia N° 697 — Sala Político Administrativa del TSJ, 6 de julio de 2016

TSJ/SPA, Sent. N° 00697, Exp. 2016-0280, 07/07/2016
Expediente2016-0280
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2016-07-06
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la demanda interpuesta por el Municipio Miranda del Estado Zulia contra la empresa Seguros Banvalor, C.A. La Corte determinó que, debido a la intervención y posterior liquidación de la mencionada empresa, las pretensiones del Municipio deben ser dirigidas a la Junta Liquidadora correspondiente. Sin embargo, se reafirmó la jurisdicción del Poder Judicial para continuar conociendo la acción interpuesta contra la empresa Equipa de Occidente, C.A.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se observa que la representación judicial del Municipio Miranda del Estado Zulia demandó por “cobro de bolívares” a las sociedades mercantiles Equipa de Occidente, C.A., y la empresa de Seguros Banvalor, C.A. Cabe destacar que una de las codemandadas, esto es, la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., fue intervenida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante Providencia Administrativa Nro. FSS-2-002716 de fecha 22 de septiembre de 2010, suscrita por el Superintendente de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.516 del 23 del mismo mes y año. Posteriormente mediante Providencia Administrativa Nro. FSS-2-000776 de fecha 15 de marzo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.644 del 29 del mencionado mes y año, la referida Superintendencia acordó la liquidación de la empresa de Seguros Banvalor, C.A. (la cual fue prorrogada mediante Providencia Administrativa Nro. FSAA-001572 del 21 de mayo de 2013). Ante esta situación, al haberse ordenado la liquidación de la empresa Seguros Banvalor, C.A., por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la pretensión que en el caso exige ver satisfecha el Municipio Miranda del Estado Zulia, debe hacerse valer frente a la Junta Liquidadora de ésta, tal y como fue advertido por esta Sala, en la sentencia N° 01348 publicada el 9 de octubre de 2014, caso: Desarrollos Urbanos, S.A. (DUCOLSA), en cumplimiento de lo establecido en los artículos 7 numeral 39 y 106 de la Ley de la Actividad Aseguradora prevén lo siguiente: “Artículo 7°.- Son atribuciones del o la Superintendente de la Actividad Aseguradora: (…omissis…) 39. Asumir el carácter de único administrador, interventor y liquidador de los sujetos regulados, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley…” “Artículo 106.- El o la Superintendente de la Actividad Aseguradora o las personas que designe, realizarán la liquidación administrativa. Los liquidadores designados serán responsables de sus actuaciones en el ejercicio de las atribuciones conferidas de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en las leyes aplicables de forma supletoria. Los liquidadores podrán ser funcionarios o funcionarias de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en cuyo caso no percibirán remuneración adicional. En caso contrario el liquidador designado se regirá por la legislación laboral y su remuneración será fijada por, él o la Superintendente de la Actividad Aseguradora.” Así, con fundamento en los motivos que anteceden y visto que la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., es “fiadora solidaria y principal pagadora” de las obligaciones asumidas por la contratista, sociedad de comercio Equipa de Occidente, C.A., le corresponderá al Superintendente de la Actividad Aseguradora o a la Junta Liquidadora designada para tal fin, realizar la liquidación administrativa de la empresa Seguros Banvalor, C.A., razón por la cual, esta Sala concluye que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda interpuesta, con relación a la referida compañía de seguros (ver sentencias de esta Sala Nos. 00362 del 24 de abril de 2012 (caso: Norma Yajaira Espinoza Rojas vs. Seguros Banvalor, C.A.), 01497 del 18 de diciembre de 2013 (caso: Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) vs. Transeguro, C.A. de Seguros), 00258 del 19 de febrero de 2014 (caso: Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz vs Iberoamericana de Seguros, C.A.) y 00274 del 20 de febrero de 2014 (caso: Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A., vs. Transeguros, C.A. de Seguros). Así se declara.

Dispositiva

1.- Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda que por “cobro de bolívares” fue planteada por el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, contra la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A. 2.- Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir de la demanda de autos, con relación a la sociedad mercantil EQUIPA DE OCCIDENTE, C.A. 3.-Se CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nro. 2013-1115 del 18 de junio de 2013.

Palabras clave

jurisdiccióncobro de bolívaresSeguros BanvalorEquipa de Occidente

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca