Sentencia N° 697 — Sala Político Administrativa del TSJ, 20 de mayo de 2009

TSJ/SPA, Sent. N° 00697, Exp. 2002-0433, 21/05/2009
Expediente2002-0433
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2009-05-20
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, admitió parcialmente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Carmen Mireya Tellechea de Lunar contra el acto administrativo que la destituyó de su cargo como Jueza. La Sala determinó que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial había actuado incorrectamente al basar su decisión en una sentencia que posteriormente fue anulada por la Sala Constitucional, lo que afectó la validez del acto impugnado. Se ordenó a la Comisión dictar una nueva decisión en el procedimiento disciplinario, considerando la nueva situación jurídica establecida por la Sala Constitucional.

Extracto de la motiva

la casación de forma en materia penal, no obstante que el efecto en principio es la nulidad total del fallo, el juez o los jueces de Reenvío, en virtud del imperio de la casación parcial in personam, en el caso de que sean varios los procesados, deberá o deberán respetar los pronunciamientos ejecutoriados relativos al reo o reos contra los cuales no haya sido formalizado el recurso. O sea, hemos partido del principio de que la casación penal es parcial. Por consecuencia, los poderes del Juez de Reenvío están fijados y limitados por la sentencia de casación de ley y por la ley. Cuando excede estas limitaciones es nulo, cuando viola lo dispuesto en la sentencia de casación incurre en sanción de nulidad, como es el caso de la casación por forma anteriormente citado. El criterio que antecede lo viene a corroborar la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2002, que anuló la decisión dictada por la Sala Accidental Primera para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. El fundamento de la sentencia de la Sala de Casación Penal está en que efectivamente la Sala Accidental Primera para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas inobservó la doctrina vinculante de la Sala de Casación Penal establecida en la sentencia Nº 818, de fecha 13 de junio de 2000, con motivo del recurso de casación actuado por el ciudadano FOLCO FALCHI en el caso del Banco Latino S.A.C.A. Señala la Sala, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, que cuando la Sala Accidental antes mencionada procede a pronunciarse, incluso a revocar decisiones definitivamente firmes y no impugnadas, sobre las cuales no se pronunció en ningún sentido la Sala de Casación Penal en la referida sentencia del 13 de junio de 2000, cae dentro del supuesto señalado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al inobservar las máximas establecidas en la doctrina contenida en el fallo y tendentes a preservar las garantías fundamentales que sustentan el debido proceso. Observa esta Comisión que los representantes del Ministerio Público no pudieron formalizar casación por cuanto los recursos anunciados por ellos fueron desestimados por la Sala de Casación Penal, según la sentencia de fecha 13 de junio de 2000. Por consecuencia, estos pronunciamientos relacionados con los reos o personas condenadas, con excepción del recurso de casación anunciado y formalizado por la defensa del ciudadano FOLCO FALCHI, quedaron en situación de ejecutoriedad porque se consideran no impugnados. De manera que la Sala de Reenvío tenía que pronunciarse, con sujeción a lo dictado por la Sala de Casación Penal, sobre la denuncia casada y propuesta por la defensa de FOLCO FALCHI y no sobre los otros procesados porque de alguna manera la situación de cada uno de ellos es distinta de la de aquél y los motivos aplicables a cada uno de ellos no son idénticos. Las Juezas en su decisión, con base en el pronunciamiento que provocó el fallo recurrido en casación por FOLCO FALCHI, absolvieron a todos los reos, sin que en ningún caso todos ellos estuvieran en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos para ser favorecidos por esa decisión. Por supuesto, estas circunstancias constituyen, independientemente del acto jurisdiccional en sí, una extralimitación de funciones al no respetarse, entre otras cosas, la ejecutoriedad en que se encontraban los pronunciamientos dictados con relación a esas personas y que nunca fueron impugnados, aparte de haber sido favorecidos algunos de ellos por delitos no imputados a FOLCO FALCHI, sin embargo, fueron protegidos con la misma absolución que resultó de la nueva decisión relacionada con los hechos imputados a FOLCO FALCHI. Esto traduce una conducta que rebasa el ámbito de competencia de las ciudadanas, actuando como Sala Primera de Reenvío de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ha sostenido la Sala Político-Administrativa que el vicio de abuso de poder consiste en que el funcionario en su actuación rebasa la norma que le atribuye la competencia. Es decir, es una extralimitación de funciones que no es otra cosa que violación de ley. Rebasar el ámbito de competencia que le atribuye la ley a un juez es violarla y ese comportamiento constituye el ilícito disciplinario contemplado como causal de destitución en el ordinal 7º del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, cuya norma establece que sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil a que hubiere lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos cuando incurran en abuso o exceso de autoridad. Extralimitarse en sus funciones es un exceso de autoridad y fue precisamente lo que hicieron con su comportamiento las juezas, actuando como Sala Primera de Reenvío de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando rebasaron el ámbito de su competencia al no atender el dictado de la Sala de Casación Penal en el fallo de reenvío.

Dispositiva

1.- ADMITE la participación de las abogadas IRMA ÁVILA MAESTRACCI y MARÍA EUGENIA OPORTO SERRES, como terceras adhesivas. 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con amparo cautelar por la abogada CARMEN MIREYA TELLECHEA de LUNAR contra el acto administrativo de fecha 02 de abril de 2002, emitido por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, que la destituyó del cargo de Jueza de la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. 3.- PARCIALMENTE CON LUGAR la petición de las terceras adhesivas IRMA ÁVILA MAESTRACCI y MARÍA EUGENIA OPORTO SERRES. En consecuencia, ORDENA a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial dictar nueva decisión en el procedimiento disciplinario seguido a la actora y a las terceras adhesivas, determinando con fundamento en la sentencia Nº 03242 de fecha 12 de diciembre de 2002 que declaró con lugar la revisión de la sentencia Nº 0003 del 11 de enero de 2002 de la Sala de Casación Penal, y definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada la sentencia del 11 de julio de 2001 dictada por la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas integrada por la recurrente y las terceras adhesivas- si éstas incurrieron en falta disciplinaria, e informar de tales resultas a esta Sala en un lapso de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de este fallo.

Palabras clave

casacióndebido procesoextralimitaciónjuecessentenciaabuso de autoridadCorte de ApelacionesCódigo Orgánico Procesal Penal

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