Sentencia N° 697 — Sala Político Administrativa del TSJ, 29 de junio de 2004

TSJ/SPA, Sent. N° 00697, Exp. 2002-1035, 29/06/2004
Expediente2002-1035
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2004-06-29
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, se pronunció sobre la apelación interpuesta por el Fisco Nacional contra la decisión del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario que declaró con lugar un recurso contencioso tributario. La controversia se centró en la procedencia de la compensación de créditos fiscales por parte de la contribuyente TELEPROVENCA, quien alegó haber pagado en exceso el impuesto sobre la renta. La Sala determinó que la compensación es procedente, ya que se cumplen los requisitos de existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales, y revocó la interpretación del tribunal inferior sobre la necesidad de un pronunciamiento administrativo previo para la compensación.

Extracto de la motiva

La institución de la compensación en nuestro ordenamiento jurídico positivo, está consagrada en el Código Civil de 1942 y en iguales términos y numeración en el referido Código de 1982, en sus artículos 1.331 al 1341, estableciendo el primero de ellos, que ‘Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes’. Es así que a través de la compensación ambos, deudores y acreedores a la vez, se liberan de la obligación que recíprocamente tienen hasta la concurrencia de la menor; siempre y cuando se den los requisitos, que la doctrina ha clasificado como simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad, definidos estos requerimientos en sentencias de este Máximo Tribunal, como la No. 01859 de fecha 14 de agosto de 2001, caso Venevisión. Es decir, la compensación surge como un modo de extinguir las obligaciones comunes que existan entre los particulares. En materia tributaria, la evolución de la compensación ha pasado por ciertas variantes. En principio, no fue acogida por la normativa reguladora de esta disciplina, cual era la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, al prever en su artículo 5 ‘que en ningún caso será oponible la compensación contra el Fisco’; siguiendo así la prohibición prevista en el último aparte del artículo 1.335 del vigente Código Civil. No obstante, se dieron las primeras señales de esta figura, en las normativas de las leyes de impuesto sobre la renta de 1974, 1978 y 1982, respecto a los anticipos o pagos a cuenta derivados de los impuestos retenidos en exceso y de las declaraciones estimadas. Pero, no fue sino con la promulgación del Código Orgánico Tributario en 1982, cuando se consagró, por primera vez, la compensación en su artículo 46, como un modo de extinguir las obligaciones tributarias, ya que en su artículo 222, hizo exclusión expresa del artículo 5 de la referida Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional; manteniendo su esencia en las sucesivas reformas, producidas en 1992, 1994 y 2001.

Dispositiva

1- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva signada Nº 764, dictada en fecha 25 de marzo de 2002 por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de la cual se REVOCA el pronunciamiento atinente a la procedencia ope legis de la compensación tributaria, y se CONFIRMA de éste su declaratoria respecto a la existencia, liquidez y exigibilidad de los débitos fiscales derivados de los dozavos del impuesto a los activos empresariales. 2- En consecuencia, en los términos expuestos en la presente decisión se declara la NULIDAD del acto administrativo contenido en la supra descrita Providencia Administrativa Nº MH-SENIAT-GRTICE-DR/99/203 de fecha 06 de diciembre de 1999, dictada a cargo de la contribuyente VENEZOLANA DE TELEPROCESAMIENTO, C.A. (TELEPROVENCA), por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.). 3- En cuanto a la existencia, liquidez y exigibilidad de los aludidos créditos fiscales opuestos por la sociedad mercantil contribuyente, se ORDENA a la Administración Tributaria la inmediata verificación en sus archivos de los requerimientos legales dispuestos respecto a dichos créditos, a los efectos compensatorios, en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Palabras clave

compensacion tributariaimpuesto sobre la rentadozavosliquidezexigibilidadFisco NacionalTELEPROVENCACódigo Orgánico Tributario

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