Sentencia N° 696 — Sala Político Administrativa del TSJ, 8 de mayo de 2007

TSJ/SPA, Sent. N° 00696, Exp. 2006-0874, 09/05/2007
Expediente2006-0874
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2007-05-08
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, declara con lugar la apelación interpuesta por la Procuraduría General de la República en representación del Fisco Nacional, revocando la sentencia del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario de Inversiones El Cardenalito, C.A. La Sala determina que las resoluciones administrativas impugnadas fueron notificadas fuera del plazo legal, lo que conlleva a su nulidad. Además, se establece que las multas impuestas deben ser recalculadas conforme a la decisión de la Sala.

Extracto de la motiva

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada y de las objeciones formuladas por la representación fiscal, la controversia planteada se circunscribe a decidir sobre la denuncia del presunto vicio de falso supuesto de hecho y errónea interpretación de la Ley cuando el a quo aplicó el artículo 192 del Código Orgánico Tributario vigente. Delimitada así la litis, pasa la Sala a decidir y a tal efecto observa: La representación fiscal señaló que las resoluciones objeto del presente juicio fueron válidamente notificadas el 2 de agosto de 2002, y que el diferimiento de los efectos previstos en el segundo aparte del artículo 167 del Código Orgánico Tributario vigente, está relacionado con la certeza de que los administrados puedan ejercer su derecho a la defensa, interponiendo los recursos respectivos, una vez que transcurran esos cinco días, en caso de que la notificación no se haga personalmente, y que no debe entenderse así cuando se refiere a la validez de la notificación del acto administrativo. La sentencia apelada consideró que las resoluciones fueron notificadas válidamente el 12 de agosto de 2002, por lo que declaró que en esa fecha quedó concluido el sumario, las actas fiscales invalidadas y nulas las resoluciones recurridas. A los fines de determinar si transcurrió el plazo perentorio de un (1) año establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario para que la Administración Tributaria dictara y notificara válidamente las resoluciones de autos, debe esta Sala tomar en cuenta para su decisión las siguientes disposiciones del Código Orgánico Tributario vigente: Artículo 183. Finalizada la fiscalización se levantará un Acta de Reparo la cual contendrá, entre otros, los siguientes requisitos: a) Lugar y fecha de emisión. b) Identificación del contribuyente o responsable. c) Indicación del tributo, períodos fiscales correspondientes y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible. d) Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados en la fiscalización. e) Discriminación de los montos por concepto de tributos a los únicos efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 185 de este Código. f) Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad, si los hubiere. g) Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.

Dispositiva

1. CON LUGAR la apelación interpuesta por la Procuraduría General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia número 0032/2006 de fecha 8 de marzo de 2006, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente INVERSIONES EL CARDENALITO, C.A., en fecha 6 de noviembre de 2002, contra las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo números SAT-GTI-RCO-600-S-2002-0180 y SAT-GTI-RCO-600-S-2002-0183 del 26 de julio de 2002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia, se REVOCA la referida sentencia. 2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente. 3. NULAS las Resoluciones identificadas SAT-GTI-RCO-600-S-2002-0180 y SAT-GTI-RCO-600-S-2002-0183 del 26 de julio de 2002, en lo referente a las multas impuestas. 4. FIRMES los impuestos determinados. La Administración Tributaria deberá liquidar las multas conforme a los términos de la presente decisión.

Palabras clave

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