La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Estación de Servicio La Pedrera, S.R.L. contra la Resolución N° 127 del 08 de junio de 2006, que confirmó la multa impuesta por el Ministerio de Energía y Petróleo. La Sala argumentó que la recurrente no demostró la insuficiencia de la motivación del acto administrativo ni la violación de su derecho a la defensa, ya que fue debidamente notificada y tuvo oportunidad de presentar sus alegatos. Además, se concluyó que la actora incurrió en la venta de combustible en condiciones no autorizadas, lo que justificó la sanción impuesta.
Extracto de la motiva
La Sala advierte que está pendiente la decisión sobre la apelación presentada el 03 de noviembre de 2011 por la abogada Roxana ORIHUELA GONZATTI, ya identificada, actuando como Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Salas Plena, Constitucional, Político-Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia contra el auto de fecha 11 de agosto de 2011 dictado por el Juzgado de Sustanciación que declaró inadmisible la prueba promovida por ese despacho, motivo por el que pasa a pronunciarse sobre la precitada apelación: Se observa que la “prueba” promovida por la representación fiscal consistió en solicitar a la recurrente “prueba de su afirmación realizada en la página 9 de su escrito libelar, conforme a la cual la factura no fue realmente emitida por ella, sino ‘supuestamente’ emitida por la misma, para la venta de los 34 mil litros de gasoil”. En el auto apelado el Juzgado de Sustanciación consideró que el Ministerio Público no era parte en esta causa motivo por el cual solo podía promover la prueba documental y por cuanto lo promovido no lo era, resultaba inadmisible, todo ello con base en lo dispuesto en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil. La mencionada apelación fue oída en un solo efecto el 07 de noviembre de 2011, fecha en la cual se acordó remitir a la Sala el cuaderno separado que se conformaría con las copias que indicaría la apelante. La apelante nunca informó los folios que integrarían dicho cuaderno de apelación. De modo que finalizada la sustanciación de la causa, el 12 de abril de 2012 el referido Juzgado remitió el expediente principal a esta Sala para dictar la decisión de fondo correspondiente. No obstante lo expuesto, la Sala pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y en tal sentido observa que lo alegado por la apelante el 03 de noviembre de 2011 se reduce a lo siguiente: Que uno de los nudos de esta causa lo constituye el desconocimiento por parte de la recurrente de la factura mediante la cual se vendieron los treinta y cuatro mil (34.000) litros de gasoil. Que no basta con tal desconocimiento y que la actora está en el deber de probar la afirmación que hace en la página 9 de su escrito recursivo. Que el Ministerio Público no pretende la probanza de un hecho negativo sino que “positivamente se demuestre –por ejemplo, a través de los talonarios de facturas existentes para la fecha o de cualquier otro medio de prueba lícito- que esa factura de venta no fue emitida por ella”. Que esa “prueba fue inadmitida, en supuesta aplicación -distorsionada a juicio del Ministerio Público- del artículo 131 en concordancia con el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil”. Que “aplicando esos artículos uno de los medios probatorios que puede utilizar la recurrente para probar lo que promovió el Ministerio Público, es la prueba documental, cuya promoción por el Ministerio Público es admitida por el referido Código, es decir, el Juzgado –con su inadmisión- le impide al recurrente que pueda probar documentalmente lo que promovió el Ministerio Público”. Que el Código de Procedimiento Civil resulta inaplicable para impedirle al Ministerio Público desplegar su rol de garante de la Constitución y de las leyes, a través de la promoción de pruebas que permitan descubrir la verdad. Que una de las decisiones invocadas por el Juzgado de Sustanciación para justificar la inadmisión de las pruebas es la sentencia N° 470 del 07 de abril de 2011 que “se refiere a la percepción de la Sala de que la reposición solicitada por el Ministerio Público no tenía un fin útil y establece que el Ministerio Público no es parte involucrada pero no desconoce su rol de parte, garante de la Constitución y las leyes, es decir, esa decisión no constituye fundamento alguno para inadmitir las pruebas promovidas (…)” (Subrayado del texto).
Dispositiva
1.- SIN LUGAR la apelación presentada por la representación del MINISTERIO PÚBLICO contra el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 11 de agosto de 2011. CONFIRMA el auto apelado. 2.- SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA PEDRERA, S.R.L. contra la Resolución Nº 127 de fecha 08 de junio de 2006 dictada por el entonces MINISTRO DE ENERGÍA Y PETRÓLEO, hoy MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO Y MINERÍA, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 325 de fecha 23 de septiembre de 2005 que impuso multa a la recurrente por la cantidad de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.). FIRME el acto impugnado. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
nulidadmultaexpendiohidrocarburosderecho a la defensa