La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de suspensión de efectos presentada por la sociedad mercantil EL TOPACIO, C.A. en relación a la Resolución DM/N° 105/2011, que declaró la extinción de su concesión de exploración y explotación de diamantes. La Sala consideró que la medida cautelar no estaba prevista en la ley, pero podía ser acordada como medida preventiva típica del contencioso administrativo. Tras analizar los argumentos de la parte actora, la Sala concluyó que no se demostraron los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar, específicamente el fumus boni iuris, lo que llevó a declarar improcedente la solicitud.
Extracto de la motiva
Corresponde a la Sala pronunciarse respecto a la solicitud de suspensión de efectos planteada por la representación judicial de la sociedad mercantil El Topacio, C.A. y en tal sentido, es necesario indicar que la misma, no está prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, tal circunstancia no implica que no pueda ser acordada siendo como lo es una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo. De tal manera, el análisis que de ella se haga debe atender a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En orden a lo anterior, ha sido criterio de este Alto Tribunal que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye la medida cautelar típica del contencioso administrativo mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo (consecuencia de la presunción de legalidad y legitimidad), se pretende evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, que podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En tal sentido, el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, lo cual debe evitar el operador de justicia.
Dispositiva
Sobre la base de los razonamientos expresados, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil EL TOPACIO, C.A., contra la Resolución DM/N° 105/2011 dictada el 14 de octubre de 2012, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.780 del 18 del mismo mes y año, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERÍA (en la actualidad MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO Y MINERÍA). Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.