El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Municipio Baruta contra la decisión del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario. La Sala argumenta que la cuantía de la causa no supera el umbral requerido para la procedencia del recurso, ya que la sanción impuesta era de 50 unidades tributarias, equivalentes a 2.750 bolívares, que no alcanzan las 500 unidades tributarias necesarias para las personas jurídicas. Además, se revoca el auto que había admitido la apelación y se confirma la decisión del tribunal inferior.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Municipio Baruta del ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de octubre de 2011, que declaró improcedente la oposición formulada por el apoderado judicial del indicado Municipio a la medida cautelar de amparo acordada en fecha 11 de agosto de 2011, por la cual se suspendieron los efectos de la Resolución No. CJ/DSF/010/2009, emanada del SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT), que impuso a la sociedad mercantil QUALITY YACHTS C.A., la sanción de multa correspondiente a cincuenta unidades tributarias (50 U.T), equivalentes a la cantidad de dos mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 2.750,00) y la clausura del establecimiento, hasta tanto obtenga la licencia para el ejercicio de las actividades económicas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Ahora bien, vista la declaratoria contenida en la decisión apelada así como los alegatos formulados en su contra por la representación judicial del Municipio Baruta del ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el debate de autos se contrae a determinar si la sentencia impugnada incurrió en los vicios de incongruencia negativa, silencio de pruebas y de suposición falsa, denunciados por los apoderados judiciales del Municipio apelante. No obstante, la Sala a los efectos de analizar la procedencia del presente recurso de apelación, debe previamente revisar los extremos descritos en el artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario, cuyo texto señala: ‘Artículo 278: De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior...’.
Dispositiva
En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la decisión dictada el 11 de octubre de 2011 por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2.- SE REVOCA el auto dictado por el referido tribunal en fecha 27 de octubre de 2011, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación incoada por el Municipio Baruta del ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA contra la aludida decisión. 3.- QUEDA FIRME la decisión dictada el 11 de octubre de 2011 por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
Contencioso TributarioAmparo ConstitucionalInadmisibilidadDerecho al Debido Proceso