Sentencia N° 694 — Sala Político Administrativa del TSJ, 7 de agosto de 2025

TSJ/SPA, Sent. N° 00694, Exp. 2013-1613, 07/08/2025
Expediente2013-1613
PonenteEMILIO RAMOS GONZÁLEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2025-08-07
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia corrigió de oficio la sentencia número 00890, publicada el 3 de agosto de 2017, en la que se confirmaba un fallo del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. Se ordenó notificar al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) sobre el contenido de esta decisión y se estableció un lapso para que se realice dicha notificación. Además, se destacó la importancia de utilizar medios tecnológicos para la notificación y comunicación de decisiones judiciales.

Extracto de la motiva

De conformidad con las normas citadas, se observa que el artículo 206 del citado Código le atribuye al Juez la facultad de corregir de oficio las faltas de cualquier acto procesal en procura de la estabilidad del juicio y en protección al derecho constitucional al debido proceso. (Vid., sentencia de este Alto Tribunal número 00232 del 1° septiembre de 2021, caso: Jesús Alberto Heredia Sánchez y Rut Oliva Heredia Sánchez). Por su parte, el artículo 252 eiusdem dispone la prohibición por parte del Juez de revocar y reformar la sentencia dictada. Asimismo, prevé la posibilidad que el tribunal a solicitud de parte aclare los puntos dudosos, pueda salvar omisiones, rectificar errores de referencias o cálculos, así como dictar ampliaciones. En ese orden de ideas, la Sala ha establecido que el propio Juez puede, de oficio y en atención de los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa, expedita, responsable y accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, proceder a revisar y rectificar de oficio los fallos que hubiere dictado, sólo con el fin de constatar la presencia de errores materiales en el mismo. [Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00153 del 8 de julio de 2021, caso: C.A. Metro de Caracas (CAMETRO)].

Dispositiva

1.- CORRIGE DE OFICIO la dispositiva de la sentencia número 00890, publicada el 3 de agosto de 2017, en el entendido que en lo sucesivo, deberá leerse como se indica a continuación: “(…) 1.- Que PROCEDE la consulta de la sentencia definitiva Nro. 0062/2013, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2.- Conociendo en consulta, se CONFIRMA en los términos expuestos, el precitado fallo. 3.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la representación judicial de la empresa RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A., contra la Resolución Nro. MPPCTI-INCES-DRARJD-RJ-RES-2012-0413 de fecha 24 de septiembre de 2012, emanada de la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. 283-2006-11-52 de fecha 24 de noviembre de 2006, emitida por la Gerencia General de Tributos del precitado Instituto, mediante la cual se impuso a cargo de la prenombrada empresa la obligación de pagar el monto total de doscientos diez millones novecientos veinticuatro mil cuatrocientos noventa y dos bolívares sin céntimos (Bs. 210.924.492,00) actualmente reexpresado en doscientos diez mil novecientos veinticuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 210.924,49) por concepto de: i) aportes dejados de enterar correspondientes al dos por ciento (2%) y medio por ciento (½%) previstos en el artículo 10, numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970 aplicable ratione temporis y, ii) multas por disminución, omisión y no retención de tributos, conforme lo establecían los artículos 100, 111 y 112 del Código Orgánico Tributario de 2001; durante los períodos fiscales comprendidos desde el 1er. trimestre de 2001 hasta el 1er. trimestre de 2005. NO PROCEDE la condenatoria en costas contra el referido Instituto conforme fue expresado en la parte motiva del presente fallo. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen y remítase copia certificada de esta sentencia a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado (…)”.

Palabras clave

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