TSJ/SPA, Sent. N° 00693, Exp. 2012-0853, 07/08/2025
Expediente2012-0853
PonenteEMILIO RAMOS GONZÁLEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2025-08-07
DecisiónParcialmente Con Lugar
Extracto de la motiva
Los preceptos normativos transcritos ponen de relieve que la prescripción constituye un medio de extinción de la obligación tributaria junto con sus accesorios. Asimismo, prevén el lapso de prescripción de cuatro (4) o seis (6) años, según se verifiquen los supuestos de hecho descritos en dichas normas, además indican la forma cómo debe computarse el lapso prescriptivo, el cual, se encuentra sujeto a interrupción o suspensión por las causales taxativas contenidas en el aludido Código sustantivo. (Vid., sentencia número 00119 de fecha 11 de abril de 2024, caso: C.D.B., Compañía de la Belleza, C.A.). Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos como lo son: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (iii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que la prescripción no haya sido interrumpida ni se encuentre suspendida. (Vid., fallos de esta Alzada números 01211, 00836 y 00878, de fechas 12 de agosto de 2014, 9 de julio de 2015 y 1° de agosto de 2017, casos: Solintex de Venezuela, S.A.; Tienda Casablanca, C.A. y Peluquería Unisex Stile 5-Sb, C.A., respectivamente). De estas condiciones concurrentes deriva que el instituto de la prescripción extintiva, está sustentado sobre la base del abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor. (Vid., sentencia número 00119 de fecha 11 de abril de 2024, caso: C.D.B., Compañía de la Belleza, C.A.). También puede ocurrir que el término de prescripción sea interrumpido, lo que genera la desaparición del tiempo transcurrido y, en consecuencia, que el período se reinicie con un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción que lo interrumpió, mientras que al ocurrir una causa de suspensión, el tiempo transcurrido hasta entonces permanece vigente y se computa con el que continúa a partir del momento en que cesa la suspensión. Respecto a este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1.120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A., sostuvo lo siguiente: “(…) es necesaria una actuación [por parte del órgano exactor] en la cual la conducta desplegada deje en claro la intencionalidad de la potestad administrativa ejercitada, es decir, que del acto en cuestión quede claro que la facultad es ejercitada para proceder al cobro o la intención de cobro de una determinada obligación tributaria, es decir, que el acto en cuestión se baste a sí mismo en cuanto a su contenido para expresar que la administración tributaria pretende fiscalizar los tributos declarados para determinar si las cantidades enteradas se correspondían con la obligación legal preestablecida (…)”. (Agregado de esta Sala Político-Administrativa). En otro sentido, el artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, prevé la suspensión del término prescriptivo por el ejercicio de un recurso administrativo hasta por sesenta (60) días hábiles después de haber sido decidido, bien sea en forma expresa o tácita. (Vid., sentencia número 00119 de fecha 11 de abril de 2024, caso: C.D.B., Compañía de la Belleza, C.A.). Sobre esta última figura, la Sala ha establecido que no pueden considerarse iniciados los sesenta (60) días hábiles para que cese la suspensión del término de prescripción, a partir del momento cuando el órgano administrativo decide el recurso de que se trate fuera del lapso legalmente establecido, pues “(…) en caso que (…) no decidiera el recurso jerárquico, la suspensión sería indefinida en el tiempo”. (Vid., sentencia número 01647 del 30 de noviembre de 2011, caso: Bodegón Eurolicores, C.A.). También es prudente enfatizar que la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y de sus accesorios ocurre por el transcurso permanente e incesante del tiempo, esto es, cuando no exista alguna actuación de la Administración o del contribuyente o responsable que implique su interrupción o suspensión. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa número 00434 del 19 de mayo de 2010, caso: Distribuidora Santos, S.R.L.).