La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por Brighstar de Venezuela, C.A. contra la Resolución del SENIAT que confirmaba un Acta de Reparo. La Sala revocó la decisión del tribunal inferior que había declarado procedente el recurso, argumentando que la Administración Tributaria no había incurrido en los vicios alegados por la recurrente. Asimismo, se declaró sin lugar la solicitud de reintegro de montos pagados indebidamente y se confirmó la improcedencia de los intereses moratorios solicitados por la contribuyente.
Extracto de la motiva
Este tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por los representantes judiciales de la contribuyente y del Fisco Nacional, que la presente controversia se circunscribe a dilucidar los siguientes puntos controvertidos: h) Sobre el falso supuesto negativo: silencio de prueba sal omitir realizar y valorar las documentales evacuadas en sede administrativa mediante las cuales Brihgstar demostró que su rentabilidad para el año 2011, no se encuentra debajo del rango de rentabilidad de las empresas comparables según el método de margen neto transaccional. Falta de aplicación de los artículos 191 del COT de 2001, 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ii) sobre el aducido falso supuesto de hecho, al considerar que la rentabilidad de Brighstar para el año 2011 fue por debajo del rango de rentabilidad de las empresas comparables calculadas según el Método del Margen Neto Transaccional. Falta de aplicación del artículo 141 de la Ley de ILSR y de los lineamientos 3.9 de las Guías OCDE 2010. Falta de aplicación de los lineamientos 2.58, 2.65 y 2.78 que ordenan la aplicación del MMNT sobre información financiera segmentada de cada transacción realizada entre partes vinculadas. iii) Sobre la alegada violación del procedimiento legalmente establecido al determinar la obligación sobre base presuntiva. Falta de aplicación de los artículos 130 y 131 del COT que obligan a la determinación de la obligación tributaria sobre base cierta. Violación de los principios de Exhaustividad y Globalidad de la decisión administrativa, previsto en el literal ‘d’ del artículo 183 del COT. Violación del derecho a la defensa de Brighstar. iv) Sobre el señalado falso supuesto de derecho, por la indebida aplicación del artículo 111 del COT. Falsa aplicación, por errónea interpretación. v) Sobre el aducido falso supuesto de hecho, por interpretar equivocadamente que Brighstar cometió intencionalmente el ilícito tributario tipificado en el artículo 111 del COT. Ausencia de culpabilidad respecto de los hechos supuestamente cometidos por Brighstar. Indebida aplicación del artículo 111 del COT. Falta de aplicación de los artículos 22 y 49 numeral 2 de la Constitución, 79 del COT y 61 del Código Penal. vi) Sobre la alegada falta de aplicación de la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 85, numeral 4, del COT. vii) Sobre la señalada improcedencia de los intereses moratorios determinados a través de la Resolución N° 2015-17. viii) Finalmente este Tribunal se pronunciará sobre la solicitud de reintegro de cantidades pagadas indebidamente. Delimitada la litis de la forma antes señalada este Tribunal pasará a pronunciarse sobre el fondo del asunto, aclarando que considera necesario para mantener un orden lógico de su ratio decidendi, analizar los vicios en un orden distinto al que inicialmente fue planteado por el accionante. En cuanto al primer punto controvertido, este Tribunal analizara si es procedente o no la nulidad de la resolución N° SNAT/INTI/GRT/RCA/ DSA/2015-000017 RESOLUCON N° 2015-17’ por adolecer del vicio de falso supuesto negativo por silencio de pruebas al omitir analizar y valorar las documentos evacuadas en sede administrativa mediante las cuales la contribuyente buscaba demostrar su rentabilidad para el año 2011 no se encuentra a por debajo de rango de rentabilidad de las empresas comparables, según el Método de Margen Neto Transaccional. Resulta entonces que en el caso de un falso supuesto negativo por silencio de pruebas, será necesario analizar si la inactividad de la Administración hace devenir en un hecho falso de una entidad tal que conduzca a enervar el acto, o lo que es lo mismo, que la infracción derive en una alteración de tal entidad que vulnere el derecho de igualdad de las partes, que violenta en todo caso la esencia misma del procedimiento. En el caso de marras, denuncia la recurrente que la Administración tributaria al incurrir en un silencio de pruebas al desestimar sin ningún análisis el contenido de las pruebas documentales cursantes en el expediente administrativo, derivó de la falta de aplicación del mandato del artículo 131 de la Ley de impuesto sobre la renta (LISLR) de 2007 y de los lineamientos 2.78 y 3.9 de las Directrices de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) aplicables en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administración tributarias, aprobadas en el año 2010, que ordena el análisis individual y segmentado de s ingresos, costos, y gastos de cada transacción según el método de de Margen neto Transaccional. En consecuencia, según el recurrente, dicha omisión por falta de apreciación de las pruebas derivó en un falso supuesto de hecho sobre la rentabilidad de Brighstar que sirvió para confirmar el aumento de la utilidad contable de la recurrente.
Dispositiva
Se revocan los pronunciamientos del Juzgado a quo que declaró procedente el recurso contencioso tributario. Se confirma la decisión del Tribunal de instancia que considera improcedente la solicitud de pago de intereses moratorios.
Palabras clave
Contencioso TributarioBrighstar de VenezuelaSENIATResolución Administrativa