Sentencia N° 693 — Sala Político Administrativa del TSJ, 16 de mayo de 2002
TSJ/SPA, Sent. N° 00693, Exp. 1210, 21/05/2002
Expediente1210
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2002-05-16
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por la contribuyente PROYECTOS E INVERSIONES SOFTECH, S.A. contra la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial. La Sala consideró que el tribunal de instancia había incurrido en error al no admitir dicha prueba, argumentando que la misma era pertinente y legal según los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declaró con lugar la apelación y se ordenó la práctica de la prueba de inspección judicial.
Extracto de la motiva
Conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.” Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes” (destacado de la Sala); principio este recogido en el Código Orgánico Tributario de 1994 en el primer aparte de su artículo 193, pero atenuado por las excepciones del juramento y de la confesión de empleados públicos, el cual reza: “(...) Serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración.(...)”
Dispositiva
1- CON LUGAR la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la contribuyente PROYECTOS E INVERSIONES SOFTECH, S.A., contra la negativa de admisión de la prueba de inspección ocular por ellos promovida, contenida en el auto de admisión de pruebas dictado el 07 de noviembre de 2000 por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en el proceso contencioso tributario instaurado por la mencionada sociedad mercantil contribuyente contra la Resolución Nº 0102/2000 de fecha 04 de mayo de 2000, dictada por la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao, ratificatoria del reparo contenido en el Acta Fiscal Nº D.R.M-D.A.F-030-0061-2000 del 14 de febrero de 2000, levantada a cargo de la contribuyente por la cantidad de Bs. 61.782.310,81. 2- En consecuencia, se REVOCA parcialmente el referido auto apelado; revocatoria que sólo alcanza a la aludida inadmisión de la prueba de inspección ocular, en cuya virtud se ORDENA su práctica al tribunal de la causa.
Palabras clave
inspección judicialpruebaapelacióncontencioso tributarioadmisión de pruebaslibertad de medios de pruebaCódigo de Procedimiento Civilresolución administrativa