Sentencia N° 692 — Sala Político Administrativa del TSJ, 3 de noviembre de 2022

TSJ/SPA, Sent. N° 00692, Exp. 2022-0060, 03/11/2022
Expediente2022-0060
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaCivil
Tipo de recursoConsulta de Jurisdicción
Fecha de la decisión2022-11-03
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decide sobre la jurisdicción para conocer de una solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por ciudadanos domiciliados en Chile. Se revoca la decisión anterior que declaraba la falta de jurisdicción del Poder Judicial Venezolano, argumentando que los ciudadanos tienen derecho a acceder a la justicia en su país de origen, aun estando en el extranjero. La Sala concluye que el Poder Judicial Venezolano sí tiene jurisdicción para conocer y decidir sobre la solicitud de divorcio.

Extracto de la motiva

Así, en el caso de autos se ha ejercido una acción sobre las relaciones familiares. En efecto, se trata de una solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los apoderados judiciales de los ciudadanos Diana Carolina Maldonado Márquez y Righy David Gómez Rojas, ante el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, razón por la cual resulta necesario hacer mención al contenido del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuyo texto se indica que los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre las relaciones familiares: 1) Cuando el derecho venezolano sea aplicable, de acuerdo con las disposiciones de dicha Ley, para regir el fondo del litigio; y 2) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República. La norma indicada contempla respecto a las acciones relativas a las relaciones familiares, dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos, a saber: a) El criterio del paralelismo, conforme al cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto; y b) El criterio de la sumisión, es decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan. En relación al criterio de la sumisión, cabe precisar que se encuentra previsto en el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, según el cual, un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someterse al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan. Así pues, la sumisión tácita como criterio atributivo de jurisdicción, se configura respecto al o la demandante por la interposición de la demanda y, en cuanto al demandado o la demandada, cuando al contestar la demanda no alega la falta de jurisdicción del tribunal o no se opone a una medida preventiva, conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Igualmente, este Alto Tribunal ha expresado en reiteradas oportunidades, que existe sumisión de jurisdicción, cuando las partes en uso de su autonomía de la voluntad, acuerdan en indicar los órganos jurisdiccionales a quienes someten el conocimiento de sus conflictos. En este contexto, el artículo 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado dispone que la sumisión expresa debe constar por escrito, lo cual significa que los interesados y las interesadas deben renunciar de manera clara, terminante y tajante a su fuero propio, debiendo designar con precisión el Juez a quien desean someterse. (Vid., sentencia de esta Sala número 01600 del 6 de julio del 2000, caso: Los Pequeños Airlines, Inc. contra Air Venezuela, Línea de Transporte Aéreo L.T.A., C.A.). Precisado lo anterior, tenemos que ambas partes se sometieron a la jurisdicción del Tribunal venezolano, con la interposición de la demanda, de modo que conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se produjo la sumisión tácita de las partes a la Jurisdicción de los Tribunales Venezolanos. (Vid., sentencia de esta Sala número 01683 17 de octubre de 2007, caso: Lorena del Rosario Márquez González contra Jaime Germán Pérez Vega). Asimismo, se observa que los cónyuges fundamentaron su acción en la sentencia número 693, dictada por la Sala Constitucional el 2 de junio de 2015 (que admite como causa del divorcio, el mutuo consentimiento), es decir, conforme a las leyes venezolanas, lo cual demuestra la existencia de una vinculación efectiva de la pretensión con el territorio de la República Bolivariana.

Dispositiva

1.- El PODER JUDICIAL VENEZOLANO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la “solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento”, presentada por las abogadas Alicia Belén García Negrete y Angélica María Abreu Andrade, en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos Diana Carolina Maldonado Márquez y Righy David Gómez Rojas, antes identificados. 2.- Se REVOCA la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 24 de enero de 2019, por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Palabras clave

divorciojurisdicciónmutuo consentimiento

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