La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncia sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Se establece que la demanda por indemnización de daños y perjuicios cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo que le otorga competencia a esta Sala para conocer del caso. Se declara la nulidad de las actuaciones procesales realizadas en la instancia inferior y se repone la causa al estado de admisión de la demanda.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, para conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 26 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró inadmisible la demanda por indemnización de daños y perjuicios incoada por el abogado Cruz Evaristo Páez Bonilla, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Oscar Lorenzo González Urrieta y José Francisco Boves Ramírez, contra la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A.), por falta de agotamiento del antejuicio administrativo. Al respecto, se observa que el artículo 5 numeral 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...) 24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)”. Asimismo, el aparte primero de dicho artículo establece: “El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 y 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político-Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil los asuntos previstos en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.” (Destacado de la Sala). La norma transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1) que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) que su cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
Dispositiva
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, para conocer la demanda por indemnización de daños y perjuicios incoada por el abogado Cruz Evaristo Páez Bonilla, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Oscar Lorenzo González Urrieta y José Francisco Boves Ramírez, contra la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A.) 2.- LA NULIDAD de las actuaciones procesales llevada a cabo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. 3.- Se REPONE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda. 4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, una vez que conste en autos que la presente decisión haya sido notificada a las partes y a la Procuraduría General de la República, a esta última de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley que rige sus funciones, a fin que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, exceptuando lo relativo a la competencia expresamente decidida en este fallo.
Palabras clave
indemnizacióndaños y perjuicioscompetenciaPetróleos de Venezuela