Sentencia N° 692 — Sala Político Administrativa del TSJ, 16 de mayo de 2002
TSJ/SPA, Sent. N° 00692, Exp. 0929, 21/05/2002
Expediente0929
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2002-05-16
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó una sentencia en la que se declara con lugar el recurso de nulidad interpuesto por ASERCA AIRLINES, C.A. contra la Resolución No. 005 del Ministerio de Infraestructura, que había declarado sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la demandante. La Sala consideró que la resolución impugnada adolecía de vicios que afectaban su validez, incluyendo la falta de motivación y la incompetencia de los funcionarios que levantaron las actas de infracción. Además, se destacó la omisión del Ministerio de Infraestructura de remitir el expediente administrativo solicitado por el Tribunal, lo que generó una presunción favorable a la parte actora.
Extracto de la motiva
Para decidir, se observa: Se contrae la presente controversia a determinar la conformidad a derecho del acto administrativo contenido en la Resolución No. 005 emitida por el Ministro de Infraestructura en fecha 28 de febrero de 2000, conforme a los alegatos y defensas ya expuestos. 1.- En primer lugar debe pronunciarse la Sala en lo relativo al vicio de incompetencia de los funcionarios públicos que levantaron las actas de infracción aeronáutica, al cual hizo alusión la demandante, por considerar que éstos, actuando por delegación, no hicieron referencia al número y fecha del acto delegatorio de competencia en dichas actas. Al respecto, es importante destacar, que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley. De allí, que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Realizadas las consideraciones anteriores, observa la Sala que la actora confunde la competencia del funcionario público para emitir el acto administrativo, con la tramitación del procedimiento por parte de la Administración, fuera de los lapsos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En efecto, no configura el vicio de incompetencia del funcionario para dictar un acto administrativo, el hecho de dictarlo con posterioridad al vencimiento del lapso previsto pal vicio denunciado, pues en el presente caso el fundamento legal del acto emanado de la Administración lo constituye el precepto legal ya indicado. Así se declara. 4.- Respecto a la alegada inmotivación del acto recurrido, es preciso señalar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece, entre los requisitos formales del acto administrativo, la necesidad de su motivación, entendida ésta como la obligación legal que tiene el autor del acto administrativo de expresar de manera sucinta los hechos y el derecho que dieron lugar a la emisión del acto. Sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala en diferentes oportunidades, aclarando que toda providencia administrativa resulta motivada cuando contiene –aunque no todos– los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión. En el caso sub júdice, considera la Sala que la resolución impugnada contiene una relación suficiente tanto de los fundamentos legales del acto como de los hechos constitutivos de las infracciones imputadas; igualmente, se evidencia de autos un completo conocimiento por parte del destinatario de los motivos del proceder de la Administración, por lo cual forzosamente debe desestimarse el argumento relativo a la falta de motivación del acto. Así se decide.
Dispositiva
1.- CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil ASERCA AIRLINES, C.A., antes identificada, contra la Resolución No. 005, de fecha 28 de febrero de 2000, emanada del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución No. 032, emanada del Director General Sectorial de Transporte Aéreo en fecha 26 de julio de 1999, por la que se ratificó el contenido de las Resoluciones números 159, 162, 163, 165, 166, 167, 168, 181, 183 y 185, todas de fecha 01 de junio de 1999, que le impusieron sanciones de multa por las cantidades equivalentes a 225, 225, 225, 225, 280, 225, 225, 225, 225 y 225 unidades tributarias, respectivamente. 2.- El DECAIMIENTO de la solicitud de suspensión de los efectos del acto objeto del recurso de nulidad, planteada por la sociedad mercantil Aserca Airlines, C.A. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
nulidadactos administrativosaviación civilsancionesderecho a la defensamotivacióncompetenciaprocedimiento administrativo