La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del juez venezolano en una demanda por acción cambiaria interpuesta por Sabja del Valle Asmad Rivero contra Doña Ramona, C.A. y Ronny Manuel Quevedo. El tribunal de instancia había declarado la falta de jurisdicción, argumentando que el lugar de pago de la letra de cambio era Curazao, lo que implicaba la sumisión a la jurisdicción de los tribunales de ese país.
Sin embargo, la Sala concluyó que el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda, dado que los demandados tienen domicilio en Venezuela. Se revocó la decisión del tribunal inferior y se declaró con lugar la cuestión previa opuesta, estableciendo que la elección del lugar de pago no excluye la jurisdicción venezolana en este caso.
La decisión reafirma la competencia de los tribunales venezolanos en materia de acciones cambiarias, a pesar de la elección de foro en el instrumento cambiario, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes involucradas.
Extracto de la motiva
Ahora bien, de lo alegado y probado se observa que las partes implicadas en la presente causa se encuentran domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en la ciudad de Tucacas del Estado Falcón, por lo que, en principio los tribunales venezolanos tendrían jurisdicción para conocer de la misma. De igual modo, se observa que el motivo por el cual se demanda es por la presunta falta de pago de una (1) letra de cambio que, según afirma en el libelo, la ciudadana Sabja del Valle Asmad Rivero es la beneficiaria, por un monto de cincuenta mil dólares americanos (USD 50.000,00), la cual debía ser pagada por la sociedad mercantil Doña Ramona, C.A., o el ciudadano Ronny Manuel Quevedo (Presidente de la compañía) a la fecha de su vencimiento, y se estableció como lugar de pago “Santa Helena Wed Pastorblomberg, Galpón #12 Curacao”, suscrita el 26 de agosto de 2017, por el último de los indicados. Así, determinó el Juzgador de instancia que correspondía la jurisdicción al Juez extranjero por haberse determinado que el lugar de pago era la dirección antes indicada, y por tanto “se sometieron expresamente ‘a la jurisdicción exclusiva de los tribunales de Curazao”, todo de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, evidencia esta Sala que de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado la jurisdicción la detentan los jueces venezolanos, por poseer los demandados su domicilio en la República Bolivariana de Venezuela. Además de ello, no comprende este Máximo Tribunal la razón por la cual se afirma el hecho de que las partes se sometieron a la jurisdicción exclusiva de los tribunales de Curazao, pues a pesar de que efectivamente se indicó como el lugar de pago, no hay ningún otro documento del cual se pueda evidenciar que las partes acordaron una circunscripción judicial específica para una eventual acción cambiaria.
Dispositiva
1.- EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por acción cambiaria vía intimación de letra de cambio con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por la representación judicial de la ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO contra la sociedad mercantil DOÑA RAMONA, C.A. y el ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO. 2.- En consecuencia, se REVOCA la decisión de fecha 5 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas.
Palabras clave
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