El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, decidió sobre el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional contra la sentencia del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que había declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario de VARKLY, C.A. La controversia se centró en la validez de las declaraciones de impuesto al valor agregado presentadas por la contribuyente y su correspondiente pago, que el Fisco Nacional alegó no estaban registradas en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT). La Sala consideró que la presentación de las declaraciones y los pagos realizados eran válidos, desestimando el vicio de falso supuesto denunciado por el Fisco Nacional.
Extracto de la motiva
Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado y las alegaciones invocadas en su contra por la representación en juicio del Fisco Nacional, la controversia planteada en el presente caso se contrae al análisis del “vicio de falso supuesto por prueba insuficiente o parcial”, al considerar el a quo en la situación de autos que resultaba suficiente para demostrar la presentación y pago de las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición de los meses de noviembre y diciembre de 2003 y febrero de 2004, el cuádruple original de las referidas declaraciones selladas y troqueladas por los bancos recaudadores. Ahora, previamente a la emisión de cualquier pronunciamiento, esta Sala considera necesario declarar firmes, al no haber sido objeto de apelación por parte de la contribuyente, los puntos decididos por el a quo respecto a las multas impuestas por el incumplimiento de los deberes formales relativos a llevar el libro de ventas y emitir facturas sin cumplir con las formalidades legales. Así se declara. Falso supuesto. El Fisco Nacional denunció que el a quo incurrió en el mencionado vicio cuando en su fallo consideró como cierta la presentación y pago de las referidas Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, para los períodos impositivos de noviembre y diciembre de 2003 y marzo de 2004, siendo que -según afirma la parte apelante-tales declaraciones ni los correspondientes pagos aparecían registrados en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT). A tal efecto, se desprende del análisis de los elementos de autos que la contribuyente fue objeto de sanción de multa por parte la Administración Tributaria, por no haber presentado las declaraciones de impuesto al valor agregado para los períodos impositivos de noviembre y diciembre de 2003 y febrero de 2004. No obstante, durante la tramitación del juicio contencioso tributario ante el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, la contribuyente presentó dentro del lapso probatorio correspondiente, el cuádruple original de las referidas declaraciones las cuales exhiben elementos que demuestran dicha presentación, tales como sello húmedo de los Bancos receptores, identificación numérica de la declaración y la ráfaga de números troquelados, proveniente del sistema operativo del banco; así como del pago del impuesto declarado (folios 114 al 116 del expediente judicial). Ahora bien, la Administración Tributaria sostiene que dicha prueba resulta insuficiente ya que dichas declaraciones y sus pagos no aparecían registrados en el Servicio Venezolano de Información Tributaria (SIVIT). Ello así, esta Alzada es del criterio que tal circunstancia no desvirtúa la existencia del pago de las señaladas declaraciones, pues por una parte no consta en autos los reportes del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) de las transacciones vinculadas a las declaraciones de los meses de noviembre y diciembre de 2003 y febrero de 2004, y por la otra, el referido sistema constituye una plataforma tecnológica que fue desarrollada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dentro de una serie de sistemas automatizados creados con la finalidad de apoyar su función recaudadora. Concretamente el SIVIT contiene entre otros los siguientes módulos: registro de contribuyentes, información fiscal básica de identificación de las obligaciones tributarias (RIF-NIT), recepción de declaraciones, control de morosos y la cuenta corriente de cada contribuyente manteniendo el histórico de todas sus transacciones. (Ver sentencia de esta Sala, identificada con el N° 00471 del 15 de abril de 2009 caso: Carbones de la Guajira, S.A.). Así, es preciso referir que el sistema SIVIT es operado solamente por la Administración Tributaria, con ocasión de la información suministrada por el sujeto pasivo cuando se inscribe en el Registro de Información Fiscal, sin que este último tenga otra injerencia en el aludido sistema. Por ende, ningún ciudadano puede consultar los datos que allí reposan, ya sean del mismo o de otro. A mayor abundamiento, dicha plataforma tecnológica apoya la función del SENIAT, pero no se instituye como un instrumento para que los contribuyentes puedan demostrar la existencia de sus créditos fiscales, por lo que no se puede rechazar una solicitud de esta naturaleza, o realizar ajustes a los créditos fiscales ya reconocidos con fundamento únicamente en este sistema. (Vid. Sentencia N° 01212 del 12 de agosto de 2009, caso: Siderúrgica del Orinoco, C.A. SIDOR). Ahora bien, del análisis de lo anteriormente indicado se pudo observar, que al haber presentado la sociedad recurrente las declaraciones a que estaba obligada para los períodos fiscales de noviembre y diciembre de 2003 y febrero de 2004, y pagado lo adeudado al Fisco Nacional, debe declararse como válidas las probanzas aportadas por la contribuyente al expediente judicial, pues de ellas se constatan la realización de la declaración y el pago del referido impuesto al valor agregado para los períodos anteriormente mencionados, comportando dicha actuación por parte de la sociedad comercio, el cumplimiento de su deber formal, reflejado en la extinción de la obligación tributaria mediante el pago del tributo adeudado al Fisco Nacional. (Vid. Sentencias Nros. 01432 y 01392 de fechas 12 de noviembre de 2008 y 7 de octubre de 2009, casos Eurobuilding Internacional, C.A. y Carbones del Guasare, S.A.). Asimismo, es pertinente destacar que el Fisco Nacional pudo oponerse a tales documentales y no lo hizo en la fase respectiva. En consecuencia, estas declaraciones originales recibidas, selladas y troqueladas demuestran de manera fehaciente el pago realizado por parte de la contribuyente. Por ende, concluye esta Sala que la obligación recaída en el sujeto pasivo, correspondiente a lo adeudado por concepto de impuesto al valor agregado para los períodos impositivo noviembre, diciembre de 2003 y febrero de 2004, fue extinguida por el pago que se realizó conjuntamente con la declaración consignada ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales (Banco Banesco y Provincial) en fechas 12 de diciembre de 2003, 15 de enero y 15 de marzo de 2004, las cuales constan tal como se indicó supra, a los folios ciento catorce (114) al ciento dieciséis (116) del presente expediente, por lo que esta Alzada debe desestimar el vicio denunciado por la representación judicial del Fisco Nacional. Así se declara.
Dispositiva
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nº 026/2006 de fecha 8 de agosto de 2006, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente VARKLY, C.A., contra los actos administrativos contenidos en: 1) Resolución identificada con las letras y números SAT-GTI-RCO-600-801 de fecha 17 de diciembre de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual se procedió a imponer a la contribuyente multa por la cantidad diecinueve millones doscientos nueve mil ciento noventa bolívares sin céntimos (Bs. 19.209.190,00), ahora expresada en diecinueve mil doscientos nueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 19.209,19), equivalente a setecientas setenta y siete con siete unidades tributarias (777,7 U.T.), por concepto de incumplimientos de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado para los períodos fiscales de los años 2003 y 2004; y 2) las Planillas de Liquidación Nros. 0214397, 0214398, 0214399, 0214400, 0214401, 0214402, 0214403, 0214404, 0214405, 0214406, 0214407, 0214408 y 0214409, todas de fechas 23 de diciembre de 2004, emanadas de la referida Gerencia, en consecuencia: a) Se CONFIRMA el referido fallo. b) FIRMES las declaratorias del a quo al no haber sido objeto de apelación, respecto a las multas impuestas por el incumplimiento de los deberes formales relativos a llevar el libro de venta y emitir facturas sin cumplir con las formalidades legales. Se ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitir las planillas sustitutivas ajustándose a los términos emitidos en el presente fallo. NO PROCEDE el pago de costas procesales al Fisco Nacional de acuerdo a los términos expuestos en este fallo. Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
Contencioso TributarioImpuesto al Valor AgregadoFisco NacionalVARKLY, C.A.Recurso de Apelación