TSJ/SPA, Sent. N° 00691, Exp. 15246, 21/05/2002
Extracto de la motiva
Vistos los alegatos aportados por ambas partes, corresponde a la Sala pronunciarse acerca de dichas cuestiones previas, lo cual hace conforme a los siguientes razonamientos: 1.- En relación con la la cuestión previa de defecto de forma del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al incumplimiento del ordinal 3º del artículo 340 eiusdem, en razón de que no se indicaron en el escrito de demanda los datos de creación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), observa la Sala que la parte actora en su escrito de contradicción y subsanación de la cuestión previa, señaló los datos de creación del mencionado instituto autónomo. Asimismo debe precisar esta Sala, que contrariamente a lo afirmado por la apoderada judicial de la accionante, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) sí es una persona jurídica de derecho público, en concreto, es un instituto autónomo creado mediante Decreto Ley Nº 908 del 13 de mayo de 1975; y que la exigencia contenida en la referida norma no debe interpretarse como si únicamente se refiriera a personas jurídicas creadas bajo las diversas formas societarias, por ser ella genérica y referirse a todas las clases de personas jurídicas. Por otra parte, en razón de que la parte actora indicó en el mencionado escrito de contradicción y subsanación de la cuestión previa, los datos de creación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), esta Sala declara la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al incumplimiento del ordinal 3º del artículo 340 eiusdem debidamente subsanada. 2.- Observa la Sala, que la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al “... defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340...”; alegando en este caso, que el libelo no cumple con el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere al “... objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”, en razón de que, en su decir, el actor no dió una especificación del inmueble adjudicado cuyo deterioro es objeto de la pretensión de indemnización. Con respecto a esta cuestión previa, el apoderado judicial de la parte actora, expresó que si bien era cierto que no se especificaron en la demanda los linderos porque en el documento de adjudicación no constaban, sí se identificó en el escrito de demanda el inmueble. Pasa esta Sala a pronunciarse sobre el alegato realizado por el apoderado judicial de la parte actora y a tal fin observa: Se aprecia que la parte actora señaló en el folio 1 de su escrito de demanda, lo siguiente: “ ... con motivo de la adjudicación de un apartamento construido en terrenos no aptos para construir inmuebles y que presentan grandes vicios en la construcción, ubicado en el bloque 2 piso P.B. Apto. Nº 00-03, Sector C, Terraza D, en Nueva Tacagua.” (sic) (destacado de la Sala) Más adelante, en el folio 2 del mismo escrito indicó lo siguiente: “... el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), le adjudicó a su representada un “... apartamento en Nueva Tacagua Terraza “C’, Nº 153 sector “C’ y distinguido con el Nº 00-03”, (sic) (destacado de la Sala) Asimismo, en el folio 5 del referido escrito expresó: “Señalamos como domicilio procesal de nuestra representada esta ciudad Nueva Tacagua, Terraza “C”, Nº 153 sector “C” Bloque 2, piso P.B.” (sic) (destacado de la Sala) En el escrito de contradicción y de subsanación de la cuestión previa expresa: “... aclaramos, que sí señala el Objeto de la Pretensión, sin especificar sus linderos porque el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, al adjudicar un inmueble y mientras, el contrato no se realice por documento registrado, no determina los linderos, como consta de los documentos anexados al libelo de la demanda, marcado “B” y “C”. y el apartamento adjudicado a mi representada en NUEVA TACAGUA TERRAZA “C”, Nº 153 SECTOR “C” piso P.B. APARTAMENTO Nº 00-03”, (sic) (destacado de la Sala) Por otra parte, en el documento de adjudicación del inmueble, el cual cursa al folio 12 de este expediente, se lee lo siguiente: “Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Programa Acción Social y Desarrollo Señor: Olaya Lugo de Sánchez Dirección: Terraza C, Nº 153-Tacagua. Por medio de la presente comunico a Ud., que ha sido preseleccionado para la adjudicación de un Apartamento ubicado en el Bloque 2 Piso P.B. Apto. Nº 00-03, Sector C, Terraza D. Esta preselección se formalizará de acuerdo a los requisitos exigidos por el Instituto Nacional de la Vivienda, y a las condiciones socioeconómicas de su grupo familiar.” (... omissis) (destacado de la Sala) Ahora bien, existe entre lo señalado por la actora en su libelo de demanda y la prueba documental, antes referida, y en la cual, igualmente, fundamenta su demanda, una evidente contradicción en cuanto a las especificaciones sobre el inmueble que, en su decir, le está causando a su persona y a la de sus hijos, daños materiales y morales. Es decir, de todo lo anterior puede apreciase, que en varias partes del escrito de demandada así como del escrito de contradicción de la cuestión previa, que el inmueble es un apartamento en Nueva Tacagua ubicado en el Sector “C”, Terraza “D” y después señala que se trata de un apartamento en Nueva Tacagua ubicado en el Sector “C”, Terraza “C”, lo cual resulta a todas luces contrario a lo señalado en el documento de adjudicación del inmueble, el cual también es contradictorio en cuanto al señalamiento de la letra de la Terraza y no permite la determinación exacta del inmueble, cuyo supuesto deterioro es causa petendi de la acción intentada. Corresponde a la actora precisar dicho dato, junto con la indicación de los linderos del inmueble. En virtud de la motivación anteriormente expuesta, la cuestión previa de defecto de forma relativa al ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar. Así se declara. 3.- Con relación al defecto de forma de la demanda, relativo al incumplimiento del ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada expresó que al tratarse la presente demanda de daños y perjuicios, debió hacerse la especificación de éstos y sus causas, lo cual omitió la actora en su libelo. Frente a estos alegatos la parte actora expresó que los daños y perjuicios están determinados por el propio Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por los vicios que presenta el inmueble en toda su estructura y que respecto al daño moral es lo que está sufriendo su representada al verse en la calle o por perder su vida y la de sus hijos afectándole en su relación de trabajo por producirle stress (sic). Ahora bien, en sentencia de esta Sala de fecha 5 de abril de 2001, signada con el número 00638, se estableció lo que a continuación se transcribe: “... estima la Sala que efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines. De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores (al efecto ver sentencia Nº 1391 de fecha 15 de junio del 2000 y sentencia Nº 01842 de fecha 10 de agosto de 2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos. Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.” En este orden de ideas, la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346, relacionándola con esa finalidad del proceso, está dirigida a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, vale decir, la demanda y lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis. Ahora bien, la lectura del escrito de demanda, así como del escrito de contradicción y subsanación presentado por la actora, revelan que no se realizó ninguna especificación o narración de los daños materiales o morales que permitan una mejor formación del contradictorio, afectando en consecuencia el derecho a la defensa de la parte demandada, pues se limitó la accionante a mencionar que se le están causando unos daños, cuantificándolos y estimándolos, sin decir en forma expresa en qué consisten los mismos; razón por la cual la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, relativa al ordinal 7º del artículo 340 eiusdem también debe prosperar. Así se declara. 4.- Finalmente, en relación al alegato de la actora sobre la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresó que no existe en el libelo de la demanda acumulación prohibida por cuanto los daños y perjuicios y el daño moral pueden demandarse conjunta o separadamente; esta Sala no emite pronunciamiento, por cuanto la parte demandada no hizo mención al mismo en su escrito de oposición de cuestiones previas, sino que fue una interpretación errónea de la actora; ello en razón de que el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hace mención a dos supuestos, es decir, al defecto de forma de la demanda y a la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, siendo que la demandada sólo opuso la relativa al defecto de forma. Así se declara.
Dispositiva
En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SUBSANADA la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al ordinal 3º del artículo 340 eiusdem, referido a la identificación de la demandada, opuesta por el apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en fecha 25 de junio de 2001. 2.- CON LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, respecto a la identificación del bien inmueble objeto de la presente demandada, opuesta por el apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en fecha 25 de junio de 2001. 3.- CON LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, referida a la especificación de los daños y sus causas, opuesta por el apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en fecha 25 de junio de 2001. Asimismo, de conformidad con los artículos 357, 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora ciudadana Olaya Lugo de Sánchez, antes identificada, disposiciones que resultan aplicables por remisión expresa que hace el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. De conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el procedimiento hasta que la actora subsane los referidos defectos u omisiones, dentro de los cinco días de despacho siguientes contados a partir de la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre 2001. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.