La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer de una demanda de prescripción adquisitiva de un inmueble presentada por Milka Mendoza de Couri contra el Instituto Agrario Nacional. La Sala aceptó la competencia y remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación, donde se continuó el proceso. Finalmente, se determinó que la competencia para conocer la causa correspondía al Juzgado Superior Tercero Agrario, dado que el inmueble se encontraba en su jurisdicción.
Extracto de la motiva
En el caso de autos la parte actora solicita la prescripción adquisitiva de un inmueble, demandando en tal sentido al INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N.), instituto autónomo que de conformidad con lo establecido en la Disposiciones Transitorias del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001, ha quedado suprimido. Ahora bien, esta Sala por decisión N° 1.989 de fecha 19 de octubre de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, aceptó la competencia para conocer la causa. Sin embargo, la Sala al analizar el ordenamiento jurídico vigente sobre la materia agraria, advierte que la misma se encuentra regulada por lo establecido en el mencionado Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y cuya entrada en vigencia, en orden de lo previsto en su artículo 281, se hizo efectiva desde el 10 de diciembre de 2001. Al respecto, se observa que el artículo 171 del mencionado Decreto Ley establece: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia”. Asimismo, el artículo 172 eiusdem dispone: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”. De las normas supra transcritas se destaca, que se ha seguido el criterio orgánico y material, para atribuir competencia a los Tribunales Superiores Agrarios, con el objeto de que conozcan en primera instancia de todos los asuntos incoados contra los entes agrarios o contra los actos dictados en la materia y en segunda instancia, a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, de conformidad con las normas antes mencionadas, especialmente el artículo 172, se determina una asignación expresa de competencia a la jurisdicción especial agraria, distinta a la contenciosa administrativa general, cuyo conocimiento está atribuido a otra autoridad, en segunda instancia, como lo es a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal. No cumpliéndose así en el caso de autos con el tercer requisito que establece el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para que opere el fuero atrayente de esta Sala, referido a que el conocimiento del asunto no esté atribuido a otra autoridad. En consecuencia, es forzoso declarar que la competencia para conocer y decidir la presente causa en primera instancia le corresponde al Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en la ciudad de Barquisimeto, en virtud de que el inmuebles está ubicado en el caserío El Cují, carretera Barquisimeto a Duaca, kilómetro diez (10), con avenida Chino Canónico, Municipio Catedral del Distrito Iribarren del Estado Lara. Así se decide. Finalmente, conviene destacar que este juicio fue sustanciado en su totalidad, siguiendo un procedimiento en el cual se cumplieron las formalidades indispensables para garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso. Por esta razón, y en virtud de la celeridad procesal y del perjuicio que ocasionaría a las partes el anular todo lo actuado en el expediente, corresponderá al Juzgado Superior Agrario pasar a decidir la presente causa con todos los elementos cursantes en autos. Las señaladas pautas de decisión constituyen aplicación concreta de los principios contenidos en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente de la garantía de justicia equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, establecida en su artículo 26. Así se decide.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que la COMPETENCIA para conocer la presente causa le corresponde al Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en la ciudad de Barquisimeto. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en la ciudad de Barquisimeto. Cúmplase lo ordenado.
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