Sentencia N° 69 — Sala Político Administrativa del TSJ, 4 de abril de 2024

TSJ/SPA, Sent. N° 00069, Exp. 2024-0017, 04/04/2024
Expediente2024-0017
PonenteEMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2024-04-04
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de reenganche y restitución de derechos presentada por Pedro José Barreto Quera les contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Trabajo había declarado la falta de jurisdicción, lo que fue confirmado por esta Sala. Se destacó que corresponde a la administración pública ejecutar sus propios actos administrativos sin intervención del Poder Judicial.

Extracto de la motiva

Respecto al tema de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en pacífica jurisprudencia, esta Sala ha señalado que los actos administrativos gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que la Administración por sí sola en el ejercicio de su potestad de autotutela, puede realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con su mandamiento. (Vid. Sentencias de esta Sala números 00064 y 0777 del 30 de enero de 2013 y 11 de julio de 2017, respectivamente). De tal manera, que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, como ocurre en el presente caso, donde ordenó no solo el reenganche del trabajador en las mismas condiciones en que se encontraba antes de ser despedido, sino el pago de los salarios caídos desde la fecha del írrito despido. En este sentido, los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disponen lo siguiente: “Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término se ejecutarán inmediatamente”. “Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. Por aplicación de los citados principios y en ejercicio de la potestad de autotutela, la Administración puede por sí sola realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con sus actos o providencias, a cuyo fin cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones. De igual manera, la Sala advierte que mediante la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el legislador patrio amplió los mecanismos con los cuales cuentan las Inspectorías del Trabajo para lograr la ejecución de sus propias decisiones, estableciendo además del procedimiento de multa, una serie de actos u acciones, entre las que cabe referir la posibilidad de solicitar la pena de arresto para el patrono que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo (artículo 538 eiusdem). Además, el artículo 532 de la Ley Sustantiva Laboral, dispone lo siguiente: “Desacato a una orden del funcionario o funcionaria del trabajo Artículo 532. Todo desacato a una orden emanada de la funcionaria o funcionario del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, acarreará al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a cientos veinte unidades tributarias”. En ese marco, resulta importante resaltar que el precitado cuerpo normativo en su artículo 512, creó la figura del Inspector de Ejecución dentro del seno de cada Inspectoría del Trabajo, en los términos siguientes: “(…) Inspector o Inspectora de Ejecución Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social del trabajo.

Dispositiva

1.- Que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud de “reenganche, restitución de derechos, pago de salarios caídos” requerida por el ciudadano PEDRO JOSÉ BARRETO QUERALES, asistido por la abogada Rebeca Rixoly Sivira Granda, ambos identificados en autos, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), HOSPITAL PASTOR OROPEZA. 2.- Se CONFIRMA la sentencia dictada el 18 de julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Palabras clave

ejecución administrativajurisdicciónInspectoría del Trabajoautotutelaactos administrativosLey Orgánica del Trabajoderechos laborales

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