TSJ/SPA, Sent. N° 00069, Exp. 2016-0057, 04/03/2020
Expediente2016-0057
PonenteMARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2020-03-03
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
Del citado artículo se desprende que el ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones en materia de determinación de tributos y de aplicación de sanciones pecuniarias -como en el caso de autos-, está supeditado a la concurrencia de varios requisitos, a saber: i) un elemento de carácter temporal representado por el lapso de ocho (8) días de despacho, siguientes a aquél en el cual se dictó la sentencia, dentro del que debe ejercerse el referido recurso; y ii) un elemento de orden cuantitativo, representado por la cuantía mínima de la causa, dispuesto en la precitada norma para las personas naturales como que el quantum exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.), y para el caso de las personas jurídicas debe ser superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), a los efectos de que la sentencia que sobre dichas causas se pronuncie sea recurrible. Por otra parte, en el caso de las sentencias interlocutorias, esta norma añade un elemento de orden cualitativo, pues sólo podrán apelarse aquellos fallos interlocutorios que causen un gravamen irreparable. (Vid., sentencia de esta Alzada NRO. 00550 del 28 de abril de 2011, caso: Condominio Torre Valencia, ratificada, entre otras, en las decisiones Nros. 00323 y 00193 de fechas 16 de marzo de 2016 y 15 de marzo de 2017, casos: Escalante Motors Maracaibo, C.A.; e Inversiones Támesis, C.A., respectivamente). Adicional a ello, debe indicarse que tal como lo dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria por disposición expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014, a fin de mantener el equilibrio procesal entre las partes, tales requisitos deben aplicarse a cualquier persona que ejerza el recurso de apelación en la jurisdicción con competencia contencioso tributaria, es decir, tanto a los contribuyentes como a la Administración Tributaria en cualquiera de sus manifestaciones. (Vid., decisión de esta Máxima Instancia Nro. 01039 del 4 de julio de 2017, caso: Egep Consultores, S.A.). Sobre la base de las anteriores precisiones, aprecia este Alto Juzgado que en el presente caso la empresa FEBECA, C.A., ejerció el recurso contencioso tributario en fecha 12 de julio de 2013, a objeto de enervar el reparo determinado a través de la Resolución (Imposición de Sanción e Intereses de Mora) distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/4222 del 3 de enero de 2012, notificada el 5 de junio del mismo año, dictada por la División de Contribuyentes Especiales de la mencionada Gerencia Regional, así como sus correspondientes Planillas de Liquidación Nros. 101001228003493 y 101001228003494, del 10 de abril de 2012, estableciéndose como quantum del juicio iniciado por la prenombrada compañía la cantidad de cuatrocientas tres coma noventa y ocho unidades tributarias (403,98 U.T.), equivalentes al monto en ese entonces de “treinta y seis mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 36.358,20)”, calculados con base al valor de la misma existente para el año 2008, esto es, “cuarenta y seis bolívares (Bs. 46,00)”, por concepto de sanción de multa impuesta por la comisión del ilícito de enteramiento extemporáneo de las retenciones de impuesto al valor agregado practicadas durante la segunda quincena del mes de abril de 2008, con fundamento en lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal; así como nueve coma dos unidades tributarias (9,02 U.T.), equivalentes a la suma entonces expresada de “novecientos sesenta y cinco bolívares con veintiún céntimos (Bs. 965,21)”, calculados con base al valor vigente para el año 2013, año de interposición del aludido medio de impugnación, en razón de intereses moratorios liquidados de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 66 eiusdem.