Sentencia N° 69 — Sala Político Administrativa del TSJ, 4 de febrero de 2004

TSJ/SPA, Sent. N° 00069, Exp. 2003-0840, 04/02/2004
Expediente2003-0840
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRegulacion de competencia
Fecha de la decisión2004-02-04
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de regulación de competencia planteada por un grupo de ciudadanos en el contexto de una acción de amparo constitucional. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo había declinado su competencia, lo que llevó a la parte actora a solicitar que la Sala Político-Administrativa decidiera sobre la regulación de competencia. La Sala, tras analizar el caso, determinó que no tenía competencia para conocer de la solicitud y ordenó remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Extracto de la motiva

Para resolver el recurso de regulación de competencia planteado debe la Sala atender a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: Artículo 71:- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.” (Subrayado de la Sala). De la norma anteriormente transcrita se evidencia que en aquellos casos en los que un Juez se declare incompetente, puede la parte interesada manifestar su disconformidad con el fallo a través de una solicitud de regulación de competencia, en cuyo caso se aplicará el procedimiento establecido en el aludido precepto, consistente, básicamente, en la remisión de los autos al Tribunal Superior a fin de que éste determine el órgano judicial al que corresponde el conocimiento de la causa. En el supuesto de autos, se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declinó en el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital la competencia para conocer de la acción de amparo autónomo incoada por los prenombrados ciudadanos contra el Director General e Inspector General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). Posterior a ello, y con ocasión a la decisión de fecha 8 de mayo de 2003, a través de la cual el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró su competencia para conocer de la acción de amparo en cuestión, la representación de los accionantes interpuso recurso de regulación de competencia. Frente a tal solicitud, el precitado Juzgado consideró que, debido a la naturaleza de la acción interpuesta y en aras de la celeridad, correspondía a esta Sala, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, conocer de la antedicha solicitud de regulación. Visto lo anterior aprecia esta Sala que, en efecto, y de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al supuesto en referencia por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como Tribunal Superior del referido Juzgado, conocer de la solicitud de regulación de competencia formulada. Pero como quiera que dicha Corte ya ha emitido un pronunciamiento al respecto, declinando en el referido Juzgado la competencia para conocer del asunto, y siendo que el caso planteado se refiere a una acción de amparo ejercida de manera autónoma, resulta forzoso para esta Sala declarar su incompetencia para conocer de la aludida solicitud (de regulación) y en consecuencia declinar su conocimiento en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Dispositiva

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) Que no tiene COMPETENCIA para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada por el abogado Héctor Turuhpial Cariello, en su condición de representante judicial de los ciudadanos WILLIAN ERNESTO OJEDA LUQUE, EDUARDO JOSE GONZÁLEZ ABREU, OSCAR PRIETO PIMENTEL, MIGUEL ÁNGEL VALLES DUARTE, ÁNGEL ABRAHAM RINCÓN AGUANA, HILDE JOSÉ RAMÍREZ, FRANK RONDÓN, ANTONIO JOSÉ DÍAZ COLMENARES, RIGO ANTONIO CARREÑO MÉNDEZ, TEDDYS CARREÑO ANZOLA, GERARDO GUTIÉRREZ LANZ, EDGAR JOSÉ MATOS MENDOZA, OSCAR ALEJANDRO CAAMAÑO VALERO, ELIGIO JOSÉ CAMACHO VERGARA, SIMÓN HIDALGO, JUAN JOSÉ RAMÍREZ COLINA y NELSON ANTONIO DUARTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.580.537, 5.216.454, 2.997.075, 7.611.287, 6.024.361, 4.884.132, 4.885.160, 9.418.257, 6.026.939, 6.902.349, 6.304.642, 6.870.112, 11.689.772, 9.991.591, 6.131.205, 12.698.564, y 11.169.355, respectivamente, en virtud de la decisión de fecha 9 de junio 2003, mediante la cual el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ratificó su propia competencia para conocer de la acción de amparo autónomo interpuesta contra los ciudadanos MIGUEL RODRÍGUEZ TORRES y CARLOS ANTONIO CABRE CÓRDOBA, en su condición de DIRECTOR GENERAL e INSPECTOR GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), respectivamente. 2) Que la COMPETENCIA para conocer de la aludida solicitud corresponde a la SALA CONSTITUCIONAL de este Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente a la referida Sala. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal. Cúmplase lo ordenado.

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