La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el Fisco Nacional contra la sentencia No. 845 del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario. Se revocó el pronunciamiento sobre la procedencia de la compensación tributaria y se confirmó la existencia, liquidez y exigibilidad de los débitos fiscales derivados de los dozavos del impuesto a los activos empresariales. La Sala determinó que la compensación opuesta por la contribuyente era procedente, dado que se cumplían los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario.
Extracto de la motiva
La controversia planteada en el caso de autos se contrae a decidir sobre la operatividad de la compensación, es decir, si se extinguen de pleno derecho las obligaciones sujetas a ella, además, en caso de que procediere, a determinar o no la compensación opuesta por la contribuyente, resultante del pago en exceso de impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal que finalizó el 31 de diciembre de 1998, por la cantidad de Bs. 19.833.689,85, contra parte del monto de la primera porción de los dozavos correspondientes al anticipo del impuesto a los activos empresariales del ejercicio que finalizó el 31-12-99, a razón de Bs. 19.833.689,85. Esta Sala en anteriores fallos, entre ellos el dictado en sentencia No. 1178 de fecha 1º de octubre de 2002 (caso: Dominguez & Cia, Caracas, S.A.), ha expresado lo que debe entenderse por la compensación en materia tributaria, así como sobre la exigibilidad de la previa verificación de la Administración Tributaria respecto a la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito tributario y el consecuente pronunciamiento sobre la procedencia o no de la compensación, en los siguientes términos: “La institución de la compensación en nuestro ordenamiento jurídico positivo, está consagrada en el Código Civil de 1942 y en iguales términos y numeración en el referido Código de 1982, en sus artículos 1.331 al 1341, estableciendo el primero de ellos, que “Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes”. Es así que a través de la compensación ambos, deudores y acreedores a la vez, se liberan de la obligación que recíprocamente tienen hasta la concurrencia de la menor; siempre y cuando se den los requisitos, que la doctrina ha clasificado como simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad, definidos estos requerimientos en sentencias de este Máximo Tribunal, como la No. 01859 de fecha 14 de agosto de 2001, caso Venevisión.
Dispositiva
Por las razones expresadas, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Dinorah Mendez C., antes identificada, en representación del Fisco Nacional, con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia No. 845, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, el 13 de agosto de 2001, de la cual se revoca el pronunciamiento atinente a la procedencia de pleno derecho de la compensación tributaria, y se confirma de éste su declaratoria respecto a la existencia, liquidez y exigibilidad de los débitos fiscales, derivados de los dozavos del impuesto a los activos empresariales, y por ende a la procedencia de la compensación opuesta contra los créditos fiscales analizados en la presente decisión. En consecuencia, declara: 1. Procedente la compensación opuesta por la contribuyente de los créditos fiscales líquidos y exigibles, por concepto de impuesto sobre la renta pagado en exceso, por la cantidad de Bs. 19.593.635,54; contra deudas líquidas y exigibles del impuesto a los activos empresariales por los anticipos o dozavos correspondientes a la Primera porción del ejercicio que finalizó el 31-12-99 por la cantidad de Bs. 19.833.689,85. 2. Nula la Providencia Administrativa No. MH-SENIAT-GRTICE-DR/99/170 dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), mediante la cual se le niega la compensación solicitada por la mencionada contribuyente, la cual es objeto de este recurso. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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