Sentencia N° 689 — Sala Político Administrativa del TSJ, 7 de agosto de 2025

TSJ/SPA, Sent. N° 00689, Exp. 2025-0263, 07/08/2025
Expediente2025-0263
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaFamilia
Tipo de recursoJurisdicción Voluntaria
Fecha de la decisión2025-08-07
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara la falta de jurisdicción del Juez venezolano para conocer de la solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad presentada por Hugo Alberto Portillo Morán a favor de Yurancy Esteffany Fonseca Pirela, dado que el domicilio del menor se encuentra en Bogotá, Colombia. La decisión se fundamenta en el principio del interés superior del niño y en la normativa aplicable que establece que la jurisdicción corresponde a las autoridades del país donde reside el menor. Se confirma la sentencia número 54-I dictada el 28 de enero de 2025 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, que ya había declarado la falta de jurisdicción. La Sala enfatiza la importancia de considerar el domicilio habitual del menor como factor determinante para la competencia judicial en asuntos familiares, en cumplimiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley de Derecho Internacional Privado. Finalmente, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen y se destaca la necesidad de utilizar medios tecnológicos para la administración de justicia, en línea con las resoluciones recientes del Tribunal Supremo de Justicia.

Extracto de la motiva

Visto lo anterior, es forzoso concluir que en materia de relaciones familiares, conforme a la ley venezolana que rige los supuestos de hecho relacionados con ordenamientos jurídicos extranjeros, entiéndase Ley de Derecho Internacional Privado, el factor de conexión, entendido éste como el elemento de enlace a través del cual se vincula el supuesto de hecho con la consecuencia jurídica a objeto de determinar la ley aplicable, es el domicilio de los menores e incapaces, el cual según la norma transcrita supra (artículo 13) se encuentra en el territorio del Estado donde estos tengan su residencia habitual. (Ver, sentencia de esta Sala número 0152 del 7 de julio de 2021). Otro elemento articulado con el concepto de domicilio, entendido éste último como el factor de conexión para determinar la ley aplicable, es el principio del “interés superior del niño” consagrado y reconocido en la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño del año 1989, como un principio jurídico garantista que, conforme a doctrina especializada, obliga a la autoridad, en razón de que toda decisión concerniente al niño, debe fundamentalmente considerar los derechos de éste, como norma de interpretación y de resolución de conflictos. (Vid., sentencia de esta Sala número 00586 del 4 de mayo de 2011). El mencionado “interés superior del niño”, ha sido regulado en nuestra Carta Magna, en el artículo 78 en los términos siguientes: “Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Destacado de la Sala). Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dispuso en sentencia número 1917 del 14 de julio de 2003, lo siguiente: “(…) El concepto ‘interés superior del niño’ constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado. (…) El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares. El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (…).

Dispositiva

DECLARA la falta de Jurisdicción del Juez venezolano respecto al Juez extranjero, por lo motivos previamente expuestos en la presente resolución, y en especial apego a lo establecido en los Artículos 1 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que al momento de la presentación de la presente solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, el domicilio del sujeto de protección de autos se encuentra establecido en Bogotá, Capital de la República de Colombia. ELEVA LA CAUSA en consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el presente procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, contentivo de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad.

Palabras clave

patria potestadinterés superior del niñojurisdicciónderecho internacional privadomenoresprotecciónfamilia

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