TSJ/SPA, Sent. N° 00689, Exp. 2012-0332, 06/11/2019
Expediente2012-0332
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2019-11-05
DecisiónParcialmente Con Lugar
Extracto de la motiva
Una vez analizados y estudiados todos los recaudos que conforman el expediente en cuestión se observa que la controversia planteada en autos se contrae a determinar la legalidad de la actuación de la Administración Tributaria en la PlanillaNº 081001233000244 por un monto de 142.547.261[,00], emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) impugnada, bajo los siguientes argumentos: i.) Sobre si el lugar del pago debe realizase en una Oficina de Fondo[s] Nacionales; ii.) De la legalidad de las facturas presentadas sin el RIF; iii.) De la legalidad de facturas presentadas en fotocopias; iv.) Sobre la aceptación o no de notas de créditos y descuentos por pronto pago, equivalente a Bs. 1.375.856[,00], en las facturas contabilizadas dos veces; v.) Sobre el presunto error de Bs. 1.000.000[,00] en el monto realizado en el Sumario Administrativo cuando señala 62.452.999[,00] siendo que el monto rechazado es de 61.452.999[,00]; vi.) Que la Administración Tributaria no tomó en cuenta las facturas aportadas por la (sic) contribuyente según consta en las actas de recepción identificadas [con los Nros.] GRTI-RG-DF-238-02-01 al 238-12-01 de fecha 14-05-1999. Ante (sic) de pasa (sic) a emitir su pronunciamiento oportuno sobre el fondo del asunto debatido, este Tribunal debe examinar como Punto Previo, la circunstancia de que en el caso sub-judice el contribuyente ZHENG, F.P., contradice la Planilla Nº 081001233000244 por un monto de 142.547.261[,00], emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la interposición del recurso jerárquico (en vía administrativa), no obteniendo respuesta conforme a los términos de ley; con lo que, se verifica en el presente caso, el supuesto de silencio administrativo reputado negativo; por tanto, siendo que la (sic) prenombrada (sic) contribuyente, ejerció dicho recurso administrativo de manera subsidiariamente al recurso contencioso tributario previsto en la ley, este órgano jurisdiccional, debe consecuencialmente proceder a conocer y a decidir en (sic) base a los argumentos ejercido (sic) en el referido recurso jerárquico. Así se decide.- En tal sentido se pasa a analizar el primer argumento de defensa, sobre si el lugar del pago debe realizase en una Oficina de Fondos Nacionales, en tal sentido sostiene el recurrente que: ‘(…) Las referidas planillas de pago por el concepto antes mencionado establecen que deben ser canceladas (sic) en una Oficina de Fondos Nacionales, y fueron recibidas el 05-06-2002’[.] En tanto que la Resolución Nº GRTI/RG/DSA-59 de fecha 05 de abril de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se desprende lo siguiente: ‘En consecuencia, expídase a la contribuyente ZHENG WUKUN (COMERCIAL ZHENG) C.A., RIF Nº E-82.143.641-2, planillas de liquidación por concepto de impuesto y [sanción de] multa, que deberá cancelar (sic) en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Resolución’. (Resaltado de [ese] Juzgado Superior). Al respecto se advierte como oficinas receptoras de Fondos Nacionales, las entidades bancarias que son autorizadas a tal efecto: Banco de Venezuela, Banco Industrial de Venezuela, Banesco, Mercantil, Citibank, Banco Provincial, Fondo Común, Banco Sofitasa, Banco Occidental de Descuento, Banco Federal, Corp Banca, Banco Exterior, Banco Confederado y Banco Nacional de Crédito, C. A. Central Banco Universal entre otros; y otras establecidos con convenios bancarios. Así mismo, en los artículos 85, 87 y 88 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta ([de] 1.994 [aplicable en razón de su vigencia temporal]), [se] hacen (sic) mención de la obligación de pagar el Impuesto en las distintas Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, por tal motivo quien suscribe considera ajustado a derecho el pronunciamiento de la Administración tributaria (sic) a emplazar a la (sic) contribuyente a cancelar (sic) en las respectivas oficinas receptoras. Así se decide.-.