Sentencia N° 688 — Sala Político Administrativa del TSJ, 7 de agosto de 2025

TSJ/SPA, Sent. N° 00688, Exp. 2025-0178, 07/08/2025
Expediente2025-0178
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2025-08-07
DecisiónCon Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, confirmó la sentencia del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario que declaró con lugar los recursos contencioso tributarios interpuestos por FARMACIA LOCATEL, C.A. contra varias resoluciones del SENIAT. Se determinó que la Administración Tributaria no actuó conforme a derecho al no permitir la apertura de un sumario administrativo tras el pago bajo protesta de los tributos omitidos por parte de la contribuyente. La sentencia anula las resoluciones impugnadas y ordena a la Administración Tributaria tramitar el procedimiento correspondiente para valorar los descargos presentados por la contribuyente.

Extracto de la motiva

Por cuanto la Administración Tributaria “(…) (i) no recabó prueba alguna de sus afirmaciones, (ii) no demostró que los hechos se subsumen en la norma de tipo penal alegada, (iii) se basó en simples indicios y conjeturas no válidos ni suficientes para destruir la presunción constitucional de inocencia, y (iv) no dio razones de hecho ni de derecho que motivaron a destruir la presunción de inocencia y manifestar que habían ‘indicios de defraudación’ (…)”. Finalmente, con relación a este punto, la representación judicial de la contribuyente, solicitó “(…) que, con base en la grave violación a la presunción constitucional de inocencia y al derecho constitucional de derecho a la defensa de [su] representada, como consecuencia de la flagrante inmotivación denunciada, proceda a declarar la nulidad absoluta de las Actas de Reparos N° 0028-07 y N° 0028-08, de conformidad con los artículos 270, numeral 1 del COT, y 19, numeral 1, de la LOPA, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sic). (Interpolado de esta Alzada). Por último, invocan en su escrito recursorio, la nulidad absoluta de las Actas de Reparo in comento, basándose en la incompetencia material por parte de la Gerencia de Control Tributario, para “(…) ‘fiscalizar’ una materia (obligaciones de FARMACIA en su calidad de ‘Agente de Retención’) y un período diferente (desde enero 2017 hasta enero 2021) no autorizados expresamente en la respectiva Providencia Administrativa identificada con el N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0028 (…)”. (Sic). IAJuriss.com | Base de Datos Jurídica de Venezuela | Página 10 de 52 Destacando en consecuencia que la Administración Tributaria incurrió de esta manera en una incompetencia material, debido a que no estaban autorizados a través de la Providencia Administrativa a fiscalizar los periodos desde enero 2017 hasta febrero de 2021, a la prenombrada contribuyente, en calidad de agente de retención en materia de impuesto al valor agregado, por lo cual solicita la nulidad absoluta de las Actas de Reparos arriba identificadas. En cuanto a los alegatos esgrimidos contra los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones signadas SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/ IVA/2021/PA-0028-09-0030, SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/ PA-0028-10-0039 y SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0028-11-0010, emitidos por la misma Gerencia de Control Tributario, la representación judicial de la demandante solicita la nulidad de dichos actos, basándose en los siguientes particulares: Que los “(…) actos administrativos N° 0028-09-0030, 0028-10-0039 y 0028-11-0010 se encuentran viciados de nulidad absoluta, en virtud de la incompetencia por la materia manifiesta o falta de cualidad del sujeto activo, la División de Control Posterior Tributario de la Gerencia de Control Tributario adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, para fiscalizar y determinar el cumplimiento de obligaciones tributarias de [la contribuyente] para el ejercicio fiscal desde el 1° de mayo de 2018 al 30 de abril de 2019 en su condición de ‘contribuyente’ de ISLR e IVA, así como en su condición de ‘Agente de Retención’ del IVA, para el período comprendido entre enero 2017 hasta febrero de 2021 (…)”. (Sic). Indican igualmente que “(…) la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, sub-gerencias y divisiones, fueron creadas mediante la Providencia 0015, antes identificada, en la cual se señalaron -a su vez- las facultades que se le otorgan a las mismas, entre ellas, las establecidas en el artículo 4, numerales 2 y 4; artículo 11, numeral 6 y artículo 13, numerales 3,4,7,8 y 11, que utiliza esta Gerencia como fundamento de las atribuciones que tiene para iniciar y sustanciar el presente procedimiento de ‘control posterior’ que nos ocupa (…)”. (Sic). Señalan que “(…) los Actos Administrativos aquí impugnados se encuentran viciados de nulidad absoluta, por haber dictados sido dictados por una autoridad manifiestamente incompetente por la materia, tal como solicitamos sea decidido, según lo establecido en el artículo 270, numeral 4, del COT 2020, y artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (…)”. (Sic). Continúan alegando que “(…) Los actos administrativos aquí impugnados están gravemente viciados de nulidad absoluta por inconstitucional e ilegalidad, al incurrir en falso supuesto de hecho y de Derecho, al considerar que [su] representada ‘acepto’ el contenido de las Actas de Reparo N° 0028-07 y N° 0028-08, por haber realizado el pago de la supuesta (y negada) diferencia de impuesto a pagar tanto en materia de ISLR como de IVA, sin tomar en cuenta (…) la naturaleza del pago bajo protesta y del procedimiento de Sumario Administrativo que [la contribuyente], aunque hizo el pago, lo hizo expresamente bajo protesta, reservándose el derecho de presentar descargos y permaneciendo la obligación de abrir el Sumario Administrativo, con lo cual se infringió flagrantemente (i) el articulo 195 y 196 del COT 2020, por errónea interpretación, y los artículos 198 y siguientes del COT 2020, por falta de aplicación, (ii) así como los derechos constitucionales al debido procedimiento y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución (…)”. (Sic). Señalan que la Administración Tributaria, incurrió en un falso supuesto de hecho “(…) al analizar el contenido de los Actos Administrativos N° 0028-09-0030, 0028-10-0039 y 0028-11-0010, específicamente cuando afirma que se culmina el procedimiento de determinación de oficio relacionado con las Actas de Reparo N° PA-0028-07 y PA-0028-08, ‘producto de aceptación total y pago del contenido de las Actas de Reparo levantadas’ (…)”. (Sic) Así que “(…) los referidos Actos Administrativos N° 0028-09-0030, 0028-10-0039 y 0028-11-0010, así como todo el procedimiento, se encuentran, -igualmente- viciados de nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, por violar los derechos constitucionales de [la contribuyente], al debido procedimiento administrativo, a la defensa, a la participación en la formación de la voluntad administrativa, a ser oído, a la valoración de las pruebas, (…) la violación absoluta del artículo 49 de la Constitución, aparte de abiertamente transgredir el COT y el procedimiento de Sumario Administrativo legalmente establecido en los términos ya precisos (…)”. (Sic). (Interpolado de esta Sala). En razón de lo anterior solicitaron al tribunal de instancia que declare que “(…) tanto los Actos Administrativos N° 0028-09-0030, 0028-10-0039 y 002

Dispositiva

Se declara con lugar los recursos contencioso tributarios interpuestos por la contribuyente FARMACIA LOCATEL, C.A., contra las Resoluciones de Aceptación Total del Reparo y Pago del Tributo Omitido, así como la Resolución de Imposición de Sanción, todas emitidas por la Gerencia de Control Tributario del SENIAT, actos administrativos que se anulan.

Palabras clave

Contencioso TributarioFARMACIA LOCATELSENIATImpuesto Sobre la RentaImpuesto al Valor Agregado

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