La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar fijada por el Juzgado de Sustanciación. Se determinó que la parte demandante no compareció, lo que podría llevar a un desistimiento del procedimiento. Sin embargo, la Sala consideró que la falta de notificación adecuada a la parte demandante afectó su derecho a la defensa, por lo que se decidió reponer la causa al estado en que el Juzgado de Sustanciación notifique a ambas partes sobre la admisión de la demanda y fije nueva audiencia preliminar.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con relación a la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar, fijada por el Juzgado de Sustanciación de esta Máxima Instancia. En tal sentido, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla en su Título IV, Capítulo II, Sección Primera, “Demandas de Contenido Patrimonial”, cuyos artículos 57 y 60 disponen lo siguiente: “Audiencia preliminar Artículo 57. La audiencia preliminar tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la hora que fije el tribunal. Dicha audiencia será oral con la asistencia de las partes. En este acto el Juez o Jueza podrán resolver los defectos del procedimiento de oficio o a petición de parte, lo cual hará constar en acta. El demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los controvertidos. En esta oportunidad las partes deberán promover los medios de prueba que sustenten sus afirmaciones”. “Ausencia de las partes Artículo 60. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se declarará desistido el procedimiento”. Partiendo de las normas citadas, correspondería a esta Máxima Instancia, declarar el desistimiento del procedimiento, visto que en la oportunidad fijada para la celebración de la mencionada audiencia preliminar la parte demandante no compareció a la misma. No obstante, considera necesario esta Sala advertir que la presente demanda fue interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2016, tal como consta del folio diez (10) al catorce (14) del expediente judicial, declarándose la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la causa el 19 de junio de 2019, para lo cual se ordenó la notificación de ambas partes. Posteriormente, se verificó que en fecha 3 de febrero de 2020, la parte actora fue notificada de la prenombrada decisión, siendo ésta la última actuación de la misma en el presente juicio. Ello así, se observa que en fecha 23 de noviembre de 2021, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió la demanda y ordenó emplazar y notificar a la parte demandada, omitiendo la notificación de la parte actora, aún cuando había transcurrido más de un año de la última notificación, procediendo a fijar la audiencia preliminar en fecha 3 de agosto de 2022, esto es, dos (2) años y seis (6) meses después de la notificación de la parte actora. Así las cosas, se estima pertinente traer a colación el criterio proferido por la Sala Constitucional en sentencia número 431 del 19 de mayo de 2000, caso: “Proyectos Inverdoco, C.A.”. “(…) la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre-por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil). Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias. Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la
Dispositiva
1.- IMPROCEDENTE EL DESISTIMIENTO TÁCITO de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por los abogados Jorge Eliécer Vásquez Mora y Rodrigo Alexander Muñoz Reynolds actuando con el carácter de apoderados judiciales de la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL (CATARCO FINANZAS), contra la sociedad mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A. (hoy denominada Seguros Miranda, C.A.). 2.- REPONE la causa al estado en que el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político Administrativa, notifique a ambas partes de la admisión de la demanda, y una vez que conste en autos dichas notificaciones, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Palabras clave
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