La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad Especialidades Químicas, C.A. contra la Resolución Nro. DH-DAF-AFPV-0014-08-11, emitida por la Dirección de Hacienda del Municipio Guacara. Se determinó que la funcionaria que suscribió la resolución carecía de competencia, lo que conllevó a la nulidad de los actos administrativos impugnados. La decisión del tribunal de instancia fue confirmada en cuanto a la incompetencia, pero se revocaron los pronunciamientos sobre otros vicios alegados, dado que la nulidad absoluta de la actuación fiscal hacía innecesario su análisis.
Extracto de la motiva
existen fundamentos inocuos que no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo del fallo (…)”, ya que en éste “(…) se deja claro el reconocimiento que hace el Juez, en que las personas jurídicas de carácter privado, según las Ordenanzas (sic) presentadas con establecimiento permanente en el municipio son agentes de retención, condición esta que se cumple en la contribuyente recurrente en este caso, más no es declarada así por el [Tribunal] A-quo (sic), ya que la intensión de promover por parte de la administración (sic) tributaria (sic) las Ordenanzas que rigen en el Municipio Guacara, era evidenciar que la contribuyente si (sic) se encuentra subsumidad (sic) en el supuesto de derecho de las normas alegadas (…)”. (Agregados de esta Sala). Asimismo, alega que no entiende el ente recaudador la explicación general dada por el Juez de mérito, al sostener que no es posible que un contribuyente actúe como agente de retención sobre pagos de otros que no sean sujetos pasivos en una determinada jurisdicción municipal, lo cual ocasionaría a un doble pago de impuestos, así como tampoco comprende la intención del Sentenciador a quo al establecer que la retención debe ser realizada con la alícuota que le corresponda como sujeto activo, pues de lo contrario se estaría produciendo un pago de lo indebido. Ante ello, sostiene que el Juzgado remitente debió señalar de forma detallada, con base en las pruebas cursantes en autos, cuáles eran las empresas vinculadas a la actividad de la contribuyente susceptibles o no de ser objeto de retención, ya que toda decisión judicial debe ser razonada; por lo tanto, sostiene que debió ser declarado sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la accionante, tal como ocurrió en la sentencia Nro. 1168 del 19 de noviembre de 2012, caso: Corporación Yohiroma, C.A., en la cual se debatían los mismos argumentos que en este juicio. Adicionalmente, y con relación al alegato de la empresa accionante referente a que ésta no puede ser sujeto pasivo del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar desde enero de 2007, alega que no comprende cómo el Juez de instancia procede a descartar la presunción de la contribuyente, sin pronunciarse sobre la veracidad y firmeza del acto administrativo objetado, pues si ésta nada alegó y probó al respecto, el aludido Órgano Jurisdiccional “(…) no debió dar por inexistente el acto administrativo recurrido, ya que quien pretenda desvirtuar esa presunción, se le invierte la carga de probar que el acto por los omitidos o razones alegadas no es válido (…)”.
Dispositiva
Se declara con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad Especialidades Químicas, C.A., contra la Resolución Nro. DH-DAF-AFPV-0014-08-11, la cual se anula, resultando igualmente nulos los actos administrativos que le precedieron.