La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria presentada por los apoderados del Municipio Chacao, en relación a la sentencia Nro. 01375. Se determinó que la solicitud fue presentada dentro del lapso establecido y se abordaron los puntos de la aclaratoria, destacando que la figura de la aclaratoria no debe modificar el dispositivo del fallo. La Sala concluyó que la solicitud era improcedente, ya que no buscaba aclarar conceptos ambiguos, sino modificar la decisión tomada en la sentencia anterior.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria de los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, para lo cual debe previamente verificarse la tempestividad de dicha petición. En tal sentido, dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.” (Resaltado de la Sala). En relación al artículo antes transcrito, esta Sala ha precisado en forma reiterada que el lapso procesal del que disponen las partes para solicitar aclaratorias y ampliaciones del fallo, debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para así evitar que por su extrema brevedad dichos lapsos constituyan en sí mismos un menoscabo al ejercicio real de tales derechos (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 0621 y 01206 de fechas 10 de junio de 2004 y 4 de julio de 2007, respectivamente). Igualmente, la Sala ha establecido que “el lapso para oír la solicitud de aclaratoria (…) es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma” (Vid. decisiones Nros. 0050 del 16 de enero de 2008, 147 del 13 de febrero de 2008 y 01387 del 6 de noviembre de 2008, entre otras), es decir, cinco (5) días de despacho posteriores a la publicación de la sentencia.
Dispositiva
Con fundamento en lo antes señalado, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria efectuada por los apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de la sentencia Nro. 01375 dictada el 4 de diciembre de 2013 y publicada el mismo día. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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