TSJ/SPA, Sent. N° 00685, Exp. 2016-0712, 03/11/2022
Extracto de la motiva
Así, al aplicar las exigencias señaladas previamente al caso bajo análisis, este Supremo Tribunal constata lo siguiente: a) la sentencia resuelve el mérito del asunto controvertido, vale decir, el aspecto concerniente a la procedencia de los créditos fiscales, siendo además, “(…) que como se trata de un juicio de cognición reducida, en el cual es la oposición fundamentada en los casos previstos en el (…) Código Orgánico Tributario, lo que origina el contradictorio en la causa principal, estamos en el caso de autos, frente a una decisión de carácter definitivo (…)” [vid., fallo de esta Alzada número 00127 del 30 de enero de 2008, caso: Automotriz La Concordia, C.A. (ALCONSA)]; y b) lo concluido en la decisión objeto de consulta resultó parcialmente contrario a los intereses del Fisco Nacional. Por tales motivos, procede la consulta sobre el aspecto desfavorable a la defensa de la República, a cuyo efecto la Sala revisará si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantó formas sustanciales en el proceso o las demás prerrogativas procesales, o dio una incorrecta ponderación del interés general; supuestos en los cuales declarará la nulidad de la sentencia de mérito. (Vid., decisión de la Sala Constitucional Nro. 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba y la sentencia de esta Sala Político-Administrativa número 01101 del 8 de octubre de 2015, caso: Schering Plough, C.A.). Así se decide. Resuelto lo precedente, este Alto Tribunal determina que la consulta bajo estudio se contrae a verificar la juricidad del razonamiento del Tribunal a quo por el cual decidió en los siguientes términos: “los expertos pudieron constatar que efectivamente el contribuyente poseía los comprobantes de pago en original que respaldan los créditos fiscales por la cantidad de Bs. 51.045.984,25. En consecuencia resultan procedentes los créditos fiscales por la cantidad de Bs. 51.045.984,25”. Estima pertinente esta Sala transcribir lo determinado en la Resolución (Sumario Administrativo), identificada con letras y números GRTI-RC-DSA-2001-000274 de fecha 25 de abril de 2001, donde la Administración Tributaria constató que la contribuyente se imputó créditos fiscales, los cuales carecían de las correspondientes facturas de compras: CREDITOS FISCALES RECHAZADOS POR LA FISCALIZACION CREDITO CREDITO FISCAL FISCAL PERÍODOS REPARADO (Bs.) PERÍODOS REPARADO (Bs.) Enero 96 876.135,92 Enero 96 0,00 Febrero 96 887.985,35 Febrero 96 606.396,45 Marzo 96 898.592,59 Marzo 96 430.219,38 Abril 96 822.841,49 Abril 96 273.810,24 Mayo 96 10.051.694,21 Mayo 96 1.166.078,43 Junio 96 2.793.500,88 Junio 96 132.000,00 Julio 96 6.688.465,30 Julio 96 368.127,81 Agosto 96 13.671.185,84 Agosto 96 3.657.641,24 Septiembre 96 12.774.600,44 Septiembre 96 885.050,07 Octubre 96 598.410,53 Octubre 96 649.620,75 Noviembre 96 1.588.375,74 Noviembre 96 668.248,42 Diciembre 96 6.984.598,54 Diciembre 96 149.898,28 TOTAL 67.623.477,89 De la observancia de la decisión del Juzgado de instancia, se constata que la misma basó su decisión en experticia contable (folios 112 al 125 de la primera pieza del expediente judicial), la cual tuvo las siguientes conclusiones: Los créditos fiscales corresponden a Aserradero Venwood, S.A.; luego, los créditos rechazados por la Administración Tributaria por valor de “Bs. 67.623.478,23”, “(…) se encuentran debidamente soportados la cantidad total de Bs. 51.045.984,25, con sus facturas originales o forma C-80 (…)”, estos documentos suministrados por la sociedad de comercio, tales como: facturas originales, formularios de importación (C-80) y comprobantes de pago, están respaldados y pagados por la contribuyente y fueron revisados por los expertos, por tanto, constituyen una fuente de información fidedigna y confiable; que existe una diferencia de “Bs. 16.577.493,64”, que no fue evidenciada, en virtud de que no fue suministrada la información correspondiente. Es así, que esta Sala Político-Administrativa aprecia que las conclusiones expuestas por la terna de expertos contables contenidas en el informe en comentario, no fueron desvirtuadas por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa ante el Juzgado de instancia, ni ante este Órgano Jurisdiccional, y adicional a ello, de una revisión de las actas procesales, se observa que dicho medio probatorio se llevó a cabo con observancia a las formalidades previstas tanto en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo los profesionales de la contaduría pública antes mencionados debidamente nombrados por las partes y juramentados por la sentenciadora de mérito en las oportunidades procesales previamente fijadas y establecidas para ello, los cuales formularon sus consideraciones atendiendo a lo solicitado por la parte promovente y; en tal virtud, esta Sala aprecia dicho informe y le otorga pleno valor en correlación con las demás probanzas cursantes en autos. (Vid., sentencia número 00676 del 4 de junio de 2008, caso: Luis Fernández Blanco Vs. PDVSA Petróleo, S.A., ratificada, entre otros, en los fallos números 01167 y 01147 de fechas 31 de enero de 2016 y 25 de octubre de 2017, casos: Owens Illinois de Venezuela, C.A., y Fivenca Casa de Bolsa, C.A., en ese orden). Así se declara. De allí que, esta Sala es del criterio que -efectivamente y tal como lo declaró el Tribunal de origen-, resultan procedentes los créditos fiscales por la cantidad de “Bs. 51.045.984,25”; por lo que estuvo ajustado a derecho el pronunciamiento del Juzgado a quo en este punto. Así se decide.