Sentencia N° 685 — Sala Político Administrativa del TSJ, 15 de mayo de 2002
TSJ/SPA, Sent. N° 00685, Exp. 01-0044, 16/05/2002
Expediente01-0044
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2002-05-15
DecisiónSIN LUGAR
Resumen
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la cuestión previa de incompetencia planteada por la Alcaldía del Municipio Baralt en un juicio por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios. La Sala determinó que, a pesar de que el contrato en cuestión no era de naturaleza administrativa, la competencia del Tribunal era válida debido a la relación del contrato con la actividad administrativa del ente público. Se declaró sin lugar la cuestión previa y se continuó con el análisis de la impugnación del poder presentado por la parte demandada.
Extracto de la motiva
Surge la presente incidencia con ocasión de la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal para conocer y decidir el presente asunto y en tal sentido, conviene advertir que la representación judicial de la parte actora, al momento de contestar la cuestión previa, impugnó también el poder presentado por los abogados que se dicen representantes de la demandada e igualmente solicitó la confesión ficta de esta. Al respecto, aprecia la Sala que siendo la competencia un presupuesto procesal de toda sentencia, resulta necesario resolver con carácter previo a cualquier otra consideración, el punto atinente a la incompetencia por la materia alegada en el marco de este procedimiento. Máxime cuando la misma puede ser declarada aún de oficio por el juez en cualquier estado y grado de la causa. Hecha la anterior precisión, conviene señalar que los motivos por los cuales fue opuesta la cuestión previa analizada, se refieren a que en el presente caso, si bien se está demandando por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios a un ente público, como lo es el Municipio Baralt del Estado Zulia, dicho contrato, en criterio de los oponentes, no es de naturaleza administrativa, por lo cual consideran que mal podría asumirse la competencia en razón de lo dispuesto en el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Bajo estas premisas se observa que la mencionada norma, establece lo siguiente: “Artículo 42.- Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República: ...omissis... 14º Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades...”. Disposición esta última que se complementa con lo establecido en el artículo 43 eiusdem, que le asigna a la Sala Político Administrativa, entre otras, la competencia para conocer de lo previsto en el citado ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Dispositiva
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal. SEGUNDO: SIN LUGAR la impugnación formulada por la parte actora al poder presentado por la parte demandada y en consecuencia, IMPROCEDENTE la solicitud de confesión ficta de la parte demandada. Publíquese, regístrese, comuníquese, remítase al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que la causa continúe su curso.
Palabras clave
incompetenciacontrato administrativodaños y perjuicioscumplimiento de contratoente públicojurisdicciónLey Orgánica de la Corte Suprema de Justicia