Sentencia N° 684 — Sala Político Administrativa del TSJ, 20 de julio de 2023

TSJ/SPA, Sent. N° 00684, Exp. 2021-0127, 20/07/2023
Expediente2021-0127
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2023-07-20
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia N° 00122, en la que se declara la confesión ficta de la sociedad mercantil Transporte Da Franco, C.A. y se ordena el pago de cánones de arrendamiento adeudados y daños y perjuicios a favor de la Empresa Nacional de Transporte de Insumos Industriales, S.A. (ENTIPI S.A.). Se establece que la demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas, lo que llevó a la Sala a considerar procedente la acción de la parte actora.

Extracto de la motiva

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de contenido patrimonial e indemnización por daños, interpuesta por la sociedad mercantil Empresa Nacional de Transporte de Insumos Industriales, S.A. (ENTIPI S.A.), contra la sociedad mercantil Transporte Da Franco, C.A., en virtud del incumplimiento del contrato identificado con el alfanumérico ENTIPI-CJ-006-2020 y su addendum Nro. 001, suscritos en fecha 1° y 14 de octubre de 2020, respectivamente. En este sentido, se observa que consta en los folios 131, 132 y 133 del expediente judicial, que el Alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (tribunal comisionado para tal acto por parte del Juzgado de Sustanciación), en fecha 17 de febrero de 2022, practicó la citación del ciudadano José Domingo Da Costa Marín, identificado con la cédula de identidad Nro. 18.510.955, Director General de la empresa demandada Transporte Da Franco, C.A. Una vez realizada la audiencia preliminar, el 14 de junio de 2022, el órgano sustanciador dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada y fijó un lapso de diez (10) días de despacho para la contestación de la demanda, quedando la parte accionada a derecho. Vencido dicho lapso, la demandada no compareció a dar la contestación correspondiente, a pesar de haber sido citada, por lo que establecida su contumacia en contestar la demanda, corresponde a este Máximo Tribunal examinar si en el caso bajo estudio, se cumplen los requisitos concurrentes previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que opere la confesión ficta. El referido artículo dispone lo siguiente: “Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Resaltado de la Sala). Al respecto, esta Sala Político-Administrativa se ha pronunciado en relación a dicha institución procesal mediante sentencia Nro. 00417 del 4 de mayo de 2004, en la cual señaló lo siguiente: “(…) El dispositivo antes trascrito [artículo 362 del Código de Procedimiento Civil] consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ‘...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (...). Esta petición ‘contraria a derecho’ será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho (…)”. (Agregado de esta decisión). Siguiendo el contenido de las anteriores disposiciones, la Sala observa que en el caso concreto, se encuentra satisfecho el primero de los requisitos exigidos por la norma para que opere la confesión ficta contra la sociedad mercantil Transporte Da Franco, C.A., en virtud que ésta no contestó la demanda dentro del lapso legalmente establecido; razón por la cual corresponde analizar los restantes dos (2) extremos, como son: que el demandado no haya probado nada que le favorezca y que la petición de la demandante no sea contraria a derecho. En cuanto a la exigencia relativa a que el demandado no haya probado nada en su favor, debe la Sala invocar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en la sentencia Nro. 2428 del 29 de agosto de 2003, en relación con los presupuestos de procedencia de la confesión ficta. En la prenombrada sentencia, dicha Sala estableció lo siguiente: “(…) cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. (…) sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca. (…) En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. (…) Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo…”. (Resaltado de esta Sala). De la transcripción antes expuesta, se infiere que para declarar la procedencia de la confesión ficta, se debe verificar la exigencia que el demandando no haya probado nada en su favor, esto es, que éste simplemente no haya demostrado nada, ni desvirtuado la pretensión de la parte actora o hacer surgir dudas en el juzgador acerca de la existencia o exactitud de los hechos alegados en el libelo, de modo que no se requiere la presentación de plena prueba para destruir la ficción de confesión ficta. Partiendo de la señalada premisa, la Sala concluye que en el caso bajo estudio, se verifica la existencia del segundo de los requisitos necesarios para declarar procedente la confesión ficta de la parte demandada, pues de autos se aprecia que la sociedad mercantil Transporte Da Franco, C.A., no promovió pruebas para modificar de algún modo la acción deducida. Así se establece. En relación con el último de los extremos in commento, como lo es que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se observa que en el presente caso, la parte actora demandó el pago de cánones de arrendamiento adeudados, intereses de mora y daños y perjuicios. En virtud de tal pedimento, se hace necesario citar el contenido de los artículos 1.579, 1.264 y 1,271

Dispositiva

Se ORDENA a la empresa TRANSPORTE DA FRANCO, C.A., a pagar a la EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE DE INSUMOS INDUSTRIALES, S.A. (ENTIPI S.A.): a) Por concepto de cánones de arrendamiento adeudados, la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS (USD 7.832,96); b) Por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de ciento ochenta y siete mil trescientos noventa y nueve dólares de Estados Unidos de América con treinta y nueve centavos (USD 187.399,39); c) Los intereses de mora sobre la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS (USD 7.832,96).

Palabras clave

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