DecisiónCON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nº 1713 dictada el 31 de marzo de 2014 por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se ANULA.
Resumen
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por el Fisco Nacional contra la sentencia del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario de la empresa Micro Computers Store Micos, S.A. La Sala anuló la sentencia apelada y parcialmente con lugar el recurso de la contribuyente, anulando multas y actualizaciones monetarias impuestas por la Administración Tributaria, al considerar que las notificaciones de las resoluciones administrativas fueron válidas y oportunas. Se ordenó la emisión de una nueva Planilla de Liquidación y Pago.
Extracto de la motiva
motivación y además sin mencionar la norma legal que le sirve de fundamento”. Con respecto al rechazo de los gastos para el período fiscal del año 1996, referidos a: “Pasajes de 3ra”, “compra de víveres”, “compras de Baterías”, “gastos de representación del vehículo”, “Artículos de Bebé”, “Compra de Calzados”, “Bolso de Dama”, “Artículos de Belleza”, “Compras de Camisas”, “compra de CD” y “gasto dirigido a la instrucción del personal de una empresa”, afirmaron en general que los mismos se hicieron conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1993, lo cual representó IAJuriss.com | Base de Datos Jurídica de Venezuela | Página 7 de 39 “un factor económico útil y necesario para la producción de la renta, fin último de cualquier empresa”. (Sic). En relación con el rechazo de los gastos por falta de comprobación, arguyeron que se evidencia “del texto de las resoluciones que en ningún momento se señalan cuáles deducciones fueron rechazadas razón por la que deja a [su] representada en un estado absoluto de indefensión por adolecer de una motivación suficiente”. (Sic). (Agregado de la Sala). Objetaron las multas impuestas por no llevar los libros de compras y ventas para los períodos fiscales coincidentes con los años civiles de 1993, 1994, 1995 y 1996, ya que a su juicio “la misma Administración Tributaria señal[ó] que recibió los libros de compras y ventas para los períodos supra identificados, razón por lo que mal puede (…) multar por estos conceptos a [su] representada”. (Sic). (Añadidos de la Sala). Rechazaron la actualización monetaria así como los intereses compensatorios determinados conforme al artículo 59, parágrafo único del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, por ser violatorios a los “principios constitucionales del Derecho de Propiedad, de la Capacidad Contributiva de la Certeza Jurídica y de la no consfiscatoriedad de los tributos”. (Sic). Fundamentados en el contenido de la Resolución N° SAT-
Dispositiva
1. CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nº 1713 dictada el 31 de marzo de 2014 por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se ANULA. 2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente MICRO COMPUTER STORE MICOS, S.A., en consecuencia: 2.1. Se ANULA el monto reexpresado en moneda actual de tres mil cien bolívares (Bs. 3.100,00), por concepto de multas por incumplimiento de deberes formales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis. 2.2. FIRME la cantidad en moneda actual de setenta y un mil setecientos veinte bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 71.720,67), por concepto de diferencia de impuesto a pagar. 2.3. FIRME la cantidad en moneda actual de setenta y cinco mil trescientos seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 75.306,70), por concepto de multas por contravención, conforme a lo dispuesto en los artículos 99 y 97, de los Códigos Orgánicos Tributarios de 1992 y 1994, respectivamente. 3. Se ANULAN, para los períodos fiscales coincidentes con los años civiles 1995 y 1996, las cantidades expresadas en moneda actual por concepto de las cantidades reexpresadas en moneda actual por concepto de actualización monetaria de ciento diez mil ochocientos sesenta y cuatro con noventa céntimos (Bs. 110.864,90) y veintidós mil trescientos treinta y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 22.339,70), respectivamente; e intereses compensatorios de cuarenta y dos mil ciento veintiocho bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 42.128,66) y cinco mil ochocientos ocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 5.808,32), en su orden. 4. SE ORDENA a la Administración Tributaria emitir nueva Planilla de Liquidación y Pago, en los términos expuestos en el presente fallo.