TSJ/SPA, Sent. N° 00682, Exp. 2016-0152, 13/06/2018
Expediente2016-0152
PonenteMARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2018-06-12
DecisiónPARCIALMENTE CON LUGAR
Extracto de la motiva
(…) de la lectura e interpretación exhaustiva de la norma contenida en el artículo 79 del Reglamento Especial [de la Ley Orgánica de Aduanas] se puede advertir que a los efectos de los vehículos que practiquen operaciones de tráfico internacional como contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios, se dispuso la figura de introducción temporal, vista ésta como una modalidad del régimen de admisión temporal, puesto que como la misma disposición lo establece, solo a los fines de su introducción será exceptuada entre las formalidades previstas, de la exigencia de la previa autorización administrativa y de la previa garantía de dicho régimen. En consecuencia, puede deducirse en forma irrefutable que, cuando esta modalidad denominada introducción temporal, pierde su sustento a causa de la infracción del plazo establecido para el reembarque de los contenedores vacíos bajo cuyo amparo fueron ingresados a nuestro territorio aduanero, cobra vigencia entonces, la aplicación de la normativa propia prevista para regular el régimen de Admisión Temporal. Ahora bien, dentro de esta normativa contenida en la Ley Orgánica de Aduanas, regulatoria de este Régimen de Destinación Suspensiva, se destaca como ilícito aduanero la omisión que supone la no reexpedición oportuna. Este incumplimiento fue descrito expresamente como ilícito aduanero, de conformidad con el Título VI Del Ilícito Aduanero, Capítulo II De las Infracciones Aduaneras, en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, que dispone: (…) Aunado a lo anterior, es de observar que a juicio de esta Alzada, si la no reexpedición de los contenedores en el plazo establecido, fuese cometida por un transportista, seguiría vigente la aplicabilidad de la sanción dispuesta en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por cuanto esta disposición reguló expresamente dicho incumplimiento. Lo anterior queda evidenciado, porque en el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, cuya aplicación es invocada por la actual recurrente, contenido también en el Capítulo II, del Título VI, de la Ley Orgánica de Aduanas, mediante el cual se señalan algunas infracciones cometidas por los Auxiliares Aduaneros, el incumplimiento de la obligación de reexpedición de los Contenedores vacíos en el plazo de tres meses siguientes a su introducción al territorio aduanero aduanal, no se encuentra identificado como ilícito. Ello se evidencia del contenido de esta disposición: (…) Ciertamente, que esta norma puede ser interpretada desde dos perspectivas. Una, con vista (…). La otra interpretación es la objetiva, la que se centra en el hecho u omisión que en sí constituye una infracción aduanera, y que es la que asume esta Gerencia. (…) Asumiendo esta segunda posición, se observa de la lectura de los artículos 118 y 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, que es el artículo 118, la disposición que sanciona en forma expresa y específica la no reexpedición oportuna de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal (sin hacer distinción alguna de si se trata de su modalidad de introducción temporal, prevista para el caso de los contenedores, furgones), resultando por ello inoficioso, determinar que la imposición resulte a cargo de un sujeto auxiliar de aduanas, porque la sanción se vincula, en esencia, con la comisión de una infracción objetiva, que una vez cometida, activaría a todo evento su sanción. (…) Con fundamento en la interpretación de la normativa vigente, esta Alzada declara improcedente el vicio de falso supuesto de derecho invocado por la recurrente, por cuanto de los autos quedó evidenciado que la Administración Aduanera una vez constatada la permanencia de los diez (10) contenedores ingresados bajo el régimen de Admisión Temporal, por cuanto no fueron reexpedidos dentro del lapso establecido expresamente en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, se configuró objetivamente el ilícito aduanero sancionado por el legislador con el dispositivo contenido en el artículo 118 de la indicada Ley. Razón por la cual, se confirma el Acto Administrativo N° SNAT/INA/GAPG/AAJ/2010-0023 N° 3780, de fecha 26 de julio de 2010, que impone la sanción pecuniaria con fundamento en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, equivalente al valor total de las mercancías en costo, seguro y flete, y que fue liquidada mediante la Planilla de Pago N° 1094634971, de fecha 28 de julio de 2010, por un monto total de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), ambas emitidas por la Aduana Principal de Guanta - Puerto La Cruz”. (Sic). (Agregado de esta Alzada).