La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de avocamiento presentada por el Municipio Libertador del Estado Carabobo, en relación a la demanda de deslinde judicial interpuesta por la ciudadana Isabel Bigott Rubio. La Sala admitió la solicitud de avocamiento, argumentando la incompetencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para decidir sobre la demanda de deslinde, así como el retardo procesal en la decisión de la apelación presentada por el Municipio demandado.
La Sala declaró la nulidad de todo lo actuado en los expedientes relacionados con la solicitud de deslinde judicial y ordenó reponer la causa al estado de nueva admisión ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. La decisión se fundamentó en la necesidad de restaurar el orden jurídico competencial y proteger los intereses públicos del Municipio Libertador del Estado Carabobo, afectando potencialmente a los habitantes de las parcelas de terreno objeto del juicio de deslinde.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Máxima Instancia pronunciarse sobre la solicitud realizada por el Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Carabobo, para que esta Sala se avoque al conocimiento de la demanda de “DESLINDE JUDICIAL” interpuesta por la ciudadana Isabel Bigott Rubio, debidamente asistida por la abogada Carelvy María Ortega, en representación de la sociedad mercantil S.C. Bigott, C.A., todas previamente identificadas, en atención a los hechos extraídos de los expedientes requeridos por esta Alzada. A tal efecto, se advierte que mediante decisión Nro. 00698 del 17 de junio de 2015, este órgano jurisdiccional dio cumplimiento a la primera etapa de la tramitación de la solicitud de avocamiento. En este sentido, se analizaron en esa oportunidad los requisitos de admisibilidad del avocamiento contenidos en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como los elementos necesarios para declarar su procedencia que han sido desarrollados por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, entre otras, mediante sentencia Nro. 653 del 20 de mayo de 2009 (caso: C.V.G. Venezolana de Aluminio, C.A. contra Multinacional de Seguros, C.A.) De esta manera, al verificarse la concurrencia de las condiciones y requisitos legales que dan origen a la figura procesal invocada, y haber indicios que permitían inferir que la actividad desplegada por el Juzgado Superior Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentaba una potencial contrariedad del debido orden procesal, al –presuntamente– ser incompetente para dictar una sentencia contra un Municipio, con lo cual podrían eventualmente verse afectados derechos de un ente político territorial y por tanto intereses generales, y además haber transcurrido más de seis (6) años sin que se decidiera la apelación incoada contra dicha decisión, se admitió la solicitud de avocamiento, ordenándose la remisión del expediente signado bajo el Nro. “20.884” contentivo de la referida solicitud de “DESLINDE JUDICIAL”. En este contexto, debe indicarse que esta segunda fase del avocamiento ha sido concebida por esta Sala como una etapa en la cual de ser declarado procedente el avocamiento del asunto, puede decretarse la nulidad de algún acto procesal -si se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez- y como consecuencia natural, ordenarse la reposición de la causa al estado que la propia sentencia de avocamiento indique (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 00177, 01999, 00840, de fechas 20 de febrero de 2001, 12 de diciembre de 2007, 10 de junio de 2009, respectivamente). Expuesto lo anterior, se advierte que la representación del Municipio Libertador del Estado Carabobo fundamentó su solicitud de avocamiento en tres circunstancias esenciales, a saber: i) el retardo procesal en decidir un recurso de apelación que cursa ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte; ii) la incompetencia material del órgano jurisdiccional que conoció en primera instancia de la causa; y iii) la eventual afectación de los habitantes de las parcelas de terreno objeto del juicio de deslinde. La última de las circunstancias apuntadas evidencia el carácter de interés general que reviste el presente caso, lo cual se agrava en virtud de haberse constatado un retardo procesal en decidir un recurso de apelación ejercido por la representación del aludido Municipio, elementos que justificaron la admisión del avocamiento.
Dispositiva
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1. PROCEDENTE la solicitud de avocamiento presentada por la representación judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, respecto de los expedientes signados con los Nros. 20844/2006 y 14.621, cursantes ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, respectivamente. 2.- Se ANULA todo lo actuado en la presente causa. 3.- Se ORDENA REPONER el juicio al estado de nueva admisión, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a fin de que este lo tramite en primera instancia. 4.- Se ORDENA remitir los expedientes Nros. 20844/2006 y 14.621 (signado bajo la nomenclatura de esta Sala bajo el Nro. AA40-A-2015-000613), contentivos de la solicitud de “DESLINDE JUDICIAL” interpuesta por la ciudadana Isabel Bigott Rubio, ya identificada, actuando en representación de la sociedad mercantil S.C. Bigott, C.A., al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Carabobo y al Alcalde de la referida entidad político territorial. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Cúmplase lo ordenado.