Sentencia N° 680 — Sala Político Administrativa del TSJ, 6 de julio de 2016

TSJ/SPA, Sent. N° 00680, Exp. 2015-1158, 07/07/2016
Expediente2015-1158
PonenteMARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2016-07-06
DecisiónProcedente

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nro. 00263, dictada el 10 de marzo de 2016, en la que se reguló la competencia para conocer un recurso contencioso administrativo funcionarial. La abogada Elena Fuentes, en representación de GINA ISABEL CHIRIVELLA CARMONA, solicitó aclaratoria argumentando que la competencia territorial correspondía al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Aragua. La Sala determinó que la solicitud de aclaratoria era procedente y que la competencia debía ser revisada en función del territorio, aclarando así el fallo original.

Extracto de la motiva

La decisión objeto de aclaratoria fue dictada por esta Sala Político-Administrativa con ocasión de la regulación oficiosa de competencia planteada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo Nro. 2013-1785 del 7 de octubre de 2013, por cuanto fue el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Gina Isabel Chirivella Carmona, antes identificada, contra el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), toda vez que el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conociendo previa distribución, declinó la competencia en la referida Corte en virtud del criterio asumido por esta última en la sentencia que emitió el 5 de noviembre de 2012, signada con el Nro. 2012-1817. Ante este escenario la Sala entró a determinar a cuál órgano jurisdiccional correspondía el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la decisión Nro. 26-2012, de fecha 20 de agosto de 2012, notificada el 27 de ese mismo mes y año, a través del memorándum Nro. 9700-266-CDRC-0722, dictada por el Consejo Disciplinario en referencia, y en su sentencia Nro. 00263 del 10 de marzo de 2016 -hoy objeto de aclaratoria- sentó lo siguiente: “Del análisis de las normas parcialmente transcritas [artículo 93, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública], así como de lo consagrado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, incluidos los pertenecientes a los órganos de seguridad del Estado, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios constitucionales relativos al juez natural y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid., sentencia Nro. 00792 distada (sic) por esta Sala en fecha 4 de junio de 2014).

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nro. 00263 publicada por este órgano jurisdiccional el 10 de marzo de 2016, presentada ante esta instancia por la representación judicial de la ciudadana GINA ISABEL CHIRIVELLA CARMONA, ya identificada. En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se aclara el fallo dictado, en los términos siguientes: 1.- En la motiva del fallo donde dice “(…) que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)”, debe leerse “(…) que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…)”. 2.- En el dispositivo de la decisión en cuestión donde dice “QUE CORRESPONDE al JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana GINA ISABEL CHIRIVELLA CARMONA, representada judicialmente por el abogado Pedro Martos Salas, ambos previamente identificados, contra la decisión Nro. 26-2012, de fecha 20 de agosto de 2012, notificada el 27 de ese mismo mes y año, a través del memorándum Nro. 9700-266-CDRC-0722; dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.)”, debe leerse “QUE CORRESPONDE al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana GINA ISABEL CHIRIVELLA CARMONA, representada judicialmente por el abogado Pedro Martos Salas, ambos previamente identificados, contra la decisión Nro. 26-2012, de fecha 20 de agosto de 2012, notificada el 27 de ese mismo mes y año, a través del memorándum Nro. 9700-266-CDRC-0722; dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.)”. Así se decide.

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