Sentencia N° 68 — Sala Político Administrativa del TSJ, 13 de febrero de 2025

TSJ/SPA, Sent. N° 00068, Exp. 2024-0475, 13/02/2025
Expediente2024-0475
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2025-02-13
DecisiónCon Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, dictó la sentencia número 00068, confirmando el recurso contencioso tributario interpuesto por José Ramón Durán Arellano, en su calidad de coheredero de la sucesión 'Carmelina Arellano de Durán'. La decisión se basa en la revisión de la Resolución de Imposición de Sanción emitida por el SENIAT, que había impuesto una multa por el retraso en el pago del impuesto sucesoral. El Tribunal determinó que la Administración Tributaria incurrió en un error de cálculo en la sanción impuesta, lo que llevó a la anulación del quantum de la multa, aunque se mantuvo firme el acto administrativo en otros aspectos.

Extracto de la motiva

Aclarado lo anterior, este despacho considera que la controversia en el caso de autos está orientada a resolver si el ilícito material sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Orgánico Tributario de 2014, al establecer la multa en unidades tributarias, detalla o no, de donde se obtuvo el monto de las mismas, o si por el contrario el mismo obedece a un error involuntario de cálculo o una incorrecta interpretación de la Ley conforme a lo expuesto por el recurrente. Del acto administrativo objeto de revisión se desprende que efectivamente la Administración Tributaria, específicamente el sector de tributos internos Mérida, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, erró en el cálculo del ilícito material establecido en el artículo 110 del Código Orgánico Tributario, que es del siguiente tenor: De la norma antes transcrita se desprende que efectivamente la multa aplicable era de 150% como lo señala el acto administrativo recurrido, sobre el monto de Diez Mil Setecientos Setenta y Un Bolívares, con Cincuenta Céntimos (Bs.10.771,50), monto del impuesto a pagar declarado que se corresponde con la declaración sucesoral que riela al folio 19 de la presente casusa, y que se corresponde con la cantidad de Dieciséis Mil Ciento Cincuenta y Siete Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs.F. 16.157,25), que es el resultante del siguiente calculo: Bs. F. 10.771,50 x 150% = Bs.F. 16.157,25. Ahora bien, del mismo acto administrativo se desprende que el ente administrativo determinó que la sucesión debió haber pagado el tributo en fecha 28/06/2018, como lo señala la representación fiscal y el mismo recurrente en su escrito, y lo realizó en fecha 04/09/2019 con un retraso de 433 días (puntos estos no controvertidos), por lo que la multa en unidades tributarias la determinó al equivalente a 1.346,437,50 cantidad esta que no se desprende de dónde salió o cómo se realizó ver folio 23 vuelto de la presente causa y folio 123 del expediente administrativo, que se anexa a continuación: En este sentido, tal y como lo señala el recurrente en su escrito, el ente administrativo haciendo una incorrecta aplicación del decreto, mediante el cual se decreta la nueva expresión monetaria, publicada en Gaceta Oficial N° 42.185 de fecha 06/08/2021, ya que para obtener la cantidad de dinero o su equivalente en unidades tributarias, no reconvierte la nueva expresión monetaria el monto del impuesto pagado, pero si reconvierte la UT generando un resultado irreal y desproporcionado. Es por lo que este despacho en aras de buscar la verdad material, y garantizar una tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, determina que efectivamente el ente sancionador, obtuvo dicho monto al realizar la reconversión del monto de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió el ilícito, que no es otro sino la vigente para el 05/09/2019, conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario de 2014, vigente en razón al tiempo, el cual era de Bs. 1.200,00; monto este al cual le aplicaron la reconversión monetaria y que resulta del siguiente calculo: Bs. D. 1.200,00 (valor de la U. T. según G.O N° 6.383) / 100.000 (Decreto de reconversión monetaria 4.553 06/08/2021, publicado en Gaceta Oficial N° 42.185) = Bs. D. 0,012. No obstante, es de señalar que el ente administrativo NO HIZO LA RECONVERSIÓN DE LA MULTA CORRESPONDIENTE AL 150% DEL TRIBUTO, sino que tomó el monto de Dieciséis Mil Ciento Cincuenta y Siete Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs.F. 16.157,25) sin reconvertir, y lo dividió entre la unidad tributaria reconvertida en bolívares digitales (Bs. D. 0,012) y dio como resultado 1.346.437,50 Unidades Tributarias, tal y como se detalla a continuación: Bs.F. 16.157,25 / Bs. D. 0,012 1.346.437,50 U.T. Todo lo cual demuestra que tal y como lo señala el recurrente, existe en el presente caso un error de cálculo o error material en el cual incurrió la Administración Tributaria, al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de la Jurisdicción Contencioso Tributario, en sentencia N° 00130 de fecha 14/03/2023, señalo lo siguiente: De la sentencia antes transcrita se desprende que el error material, pueden darse en cualquier tiempo a solicitud de parte o de oficio, y no implica una revocación del acto en cuanto a los supuestos de hecho y de derecho que lo motivaron, por lo que el acto sigue teniendo el mismo contenido después de la corrección de los errores de transcripción o de cuenta, realizados para favorecer la transparencia y legalidad de la ejecución del acto, por lo que el error material o de cálculo no acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, pues puede corregirse en cualquier tiempo. Conforme a lo antes expuesto, este despacho resuelve confirmar con diferente graduación la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AR/SS/268-2019/2022-M00131 de fecha 22/06/2022, suscrita por el Jefe de Sector de Tributos Internos Mérida, y vista la solicitud realizada por el recurrente, este Tribunal procede a calcular la multa conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Orgánico Tributario de 2014, vigente en razón del tiempo, quedando de la siguiente forma: Impuesto a pagar según Multa Art. 110 del COT 2014 Valor de la unidad tributaria Declaración Sucesoral (vigente en razón del tiempo) 150% momento de la comisión de Art. 92 del COT 2014 (vigente del tiempo) Bs. F. 10.771,50 Bs. F. 16.157,25 Bs. F. 1.200,00 (Decreto N° 6.383) Fórmula para el cálculo de la multa aplicable en unidades tributarias: Multa Art. 110 COT 2014 (150%) / Valor de la Unidad Tributaria vigente Multa en Unidades Tributarias Bs. F. 16.157,25 / Bs. F. 1.200,00 = 13,46 Unidades Tributarias Fórmula para el cálculo de unidades tributarias y expresar la multa en bolívares actuales: Multa en Unidades Tributarias para la fecha de la comisión del ilícito x Valor de la Unidad Tributaria actual = Multa en Bs vigente 13,46 Unidades Tributarias x Bs. 9,00 = Bs. 121,17. En razón a lo anterior, se ordena al ente administrativo sancionador proceder a emitir planilla demostrativa de liquidación y pago, por Bs. 121,17, los cuales se actualizaran a la unidad tributaria para el momento del pago, conforme a lo establecido en los artículos 91 del Código Orgánico Tributario.", "palabras_clave": [ "sanciones", "ilícitos", "administración tributaria", "cálculo",

Dispositiva

1.- CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Ciudadano JOSE RAMON DURAN ARELLANO, titular de la cédula de identidad N°. V-8.074.716, en su carácter de Coheredero de la SUCESIÓN ARELLANO DE DURAN CARMELINA. 2.- FIRME CON DIFERENTE GRADUACIÓN, la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AR/SS/268-2019/2022- M00131 de fecha 22/06/2022 emitida por el Jefe Sector de Tributos Internos Mérida (SENIAT); y notificada en fecha 28/10/2022. 3.- SE ANULA, la planilla de liquidación y planilla para pagar No. 052001222000433 de fecha 27/10/2022, por un monto de Bs. 538.575,00, y FIRMES las restantes. 4.- SE ORDENA, emitir planilla de liquidación y planilla para pagar conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión por la cantidad de Bs. 121,17.

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